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Opinión | Exequatur y reconocimiento incidental en materia de divorcio

Opinión | Exequatur y reconocimiento incidental en materia de divorcio
Yolanda Dutrey es consultora en Winkels Abogados (winkelsabogados.com). En su columna explica cómo se gestionan las sentencias de divorcio extranjeras en España, especialmente en situaciones donde ya se está llevando a cabo un procedimiento de divorcio en el país. Foto: Confilegal.
06/3/2024 06:31
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Actualizado: 06/3/2024 12:47
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Un Juez no tiene por qué suspender un procedimiento de divorcio que tiene lugar en España porque se solicite el exequatur de la sentencia extranjera de divorcio en nuestro país.

En la Ley 29/2015, Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil (LCJIMC),, se recogen dos procedimientos distintos para dar eficacia a las sentencias extranjeras.

• Uno de ellos es el exequatur (recogido en los artículos 52 y siguientes de la LCJIMC.

• El otro es el reconocimiento incidental, recogido en el artículo 44.2º LCJIMC.

    Las sentencias extranjeras tienen que respetar las condiciones exigidas en España

    En ambos procedimientos (exequatur y reconocimiento incidental) el Juez español tienen que comprobar que la sentencia extranjera cumple con los requisitos exigidos por el artículo 46 de la LCJIMC (firmeza, notificación, competencia del Juez de origen, inexistencia de resolución española o procedimiento anterior iniciado en España, respeto al orden público…).

    Se deben aportar los documentos exigidos

    También en ambos casos (exequatur y reconocimiento incidental) es necesario que quien pretende que la sentencia extranjera sea eficaz en España aporte todos los documentos exigidos por el artículo 54.4º LCJIMC. Esta documentación es la base de la prueba de las condiciones exigidas por la ley (resolución extranjera, debidamente legalizada o apostillada, notificación de la cédula de emplazamiento o el documento equivalente, documento acreditativo de la firmeza y fuerza ejecutiva, traducciones…).

    El procedimiento es sencillo porque no se entra al fondo; simplemente se comprueba la documentación del artículo 54.4º LCJIMC y que la sentencia cumpla las condiciones del artículo 46 LCJIMC.

    Si la sentencia extranjera cumple todas las condiciones exigidas por le Ley, puede producir efectos en España. Si no, no.

    La sentencia extranjera puede tener distintos efectos

    No siempre los demandantes quieren el mismo efecto de la sentencia extranjera. La sentencia extranjera puede tener

    • efectos plenos y erga omnes, para lo que es preciso solicitar un exequatur.

    • efecto en un procedimiento concreto que se desarrolla en España. En ese caso se solicita reconcocimiento incidental

      Los escenarios en los que normalmente se utiliza el reconocimiento incidental en nuestro país son:

      1.- para la modificación de sentencias extranjeras (dado que no se quieren los efectos de la misma si no cambiarlos por lo que no hace falta el exequatur), posibilidad enunciada en el artículo 45 LCJIMC

      2.- para las excepciones, normalmente de cosa juzgada material cuando se pretende que se archive un proceso porque ya existe una sentencia extranjera que lo ha juzgado (todo o parte).

      En estos casos donde se solicita el reconocimiento incidental el Juez es competente para pronunciarse sobre la sentencia extranjera en el mismo procedimiento (en el seno de cada procedimiento judicial) y no puede suspenderlo.

      La exposición de motivos de la LCJIMC señala a este respecto:

      «Respecto al reconocimiento de una resolución extranjera de forma incidental se ha evitado una referencia en el artículo 44.2 a la apertura de un incidente conforme a lo establecido en los artículos 388 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permitiéndose así que el reconocimiento incidental se pueda llevar a cabo de forma ágil y más sencilla en el seno de cada procedimiento según las leyes procesales».

      Dado que los efectos son distintos, ambos procedimientos (exequatur y reconocimiento incidental) son perfectamente compatibles, tal y como señala el artículo 44.2 LCJIMC: “La eficacia del reconocimiento incidental quedará limitada a lo resuelto en el proceso principal y no impedirá que se solicite el exequátur de la resolución extranjera”.

      Así lo recoge el reciente Auto de la Audiencia Provincial de Alicante de 26 de abril de 2023 (recurso 179/2023):

      «En efecto, el citado artículo 44.2 de la Ley 29/2015 establece que cuando el reconicimeieto de una resolución extranjera se plantee de forma incidental en un procedimiento judicial la resolución que al respecto se dicte solo producirá efectos en el seno de ese procedimiento, y por eso añade el precepto que dicha resolución no impedirá que se solicite por separado el exequatur de la resolución extranjera ni que se realicen varias solicitudes de reconocimiento incidental en otros tantos procesos. Así resulta que el proceso donde se deduzca la petición de reconocimiento incidental en ningún caso producirá respecto de ella una resolución con el efecto vinculante propio de la cosa juzgada, y en consecuencia la viabilidad del proceso de exequatur es susceptible de aprovechamiento simultáneo, sin que ninguno de los procedimientos dependa del otro precisamente por la diferente extensión de sus efectos, generales en el de exequatur y particulares en el de reconocimiento incidental».

      Por tanto, el reconocimiento incidental evita la suspensión del procedimiento de divorcio porque exista un exequatur y con ello salvaguarda el principio de celeridad y de tutela judicial efectiva.

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