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¿Es requisito para inscribir una escritura de aceptación y adjudicacion de herencia transfronteriza?: Aportación del certificado de última voluntades extranjero

¿Es requisito para inscribir una escritura de aceptación y adjudicacion de herencia transfronteriza?: Aportación del certificado de última voluntades extranjero
Yolanda Dutrey es consultora en Winkels Abogados (winkelsabogados.com).
18/12/2022 06:47
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Actualizado: 17/12/2022 22:33
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El Reglamento 650/2012 persigue el objetivo de permitir a los ciudadanos europeos organizar su sucesión como consideren conveniente y proteger a los herederos, a los legatarios, así como a los acreedores aportando certeza a la sucesión internacional.

Dicho reglamento garantiza que una sucesión transfronteriza sea tratada de manera coherente en toda la Unión Europea, y para ello se aplica al conjunto de la sucesión una ley única y conoce de la sucesión una sola autoridad, independientemente de los bienes que existan y del país en el que se encuentren.

Una de las novedades más relevantes que incorpora este Reglamento, es la posibilidad que da a los testadores de elegir la ley aplicable a su sucesión conforme al art. 22 del Reglamento, siempre que sea su ley nacional (en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento).

La enorme movilidad y también la facilidad de poder realizar testamento con la propia ley fuera del país hace que puedan multiplicarse las posibilidades de que un fallecido haya dictado testamento en más de un Estado.

Esta posible existencia de más de un testamento en países distintos genera inseguridad jurídica a la hora de realizar las sucesiones ya que puede ser posible que en sucesiones transnacionales haya más de una disposición mortis causa.

Por el momento, no hay información fehaciente de otros posibles testamentos dictados en el extranjero ya que no existe un registro centralizado europeo donde aparezcan los testamentos otorgados en los distintos países. Únicamente existe

  • La red europea de registros testamentarios (RERT) donde se puede comprobar si una persona fallecida ha redactado un testamento en algunos Estados miembros.
  • Un proyecto de Interconexión de los registros testamentarios europeos (proyecto IRTE) pero, al menos en España, no existe una interconexión eficaz.

En este contexto se plantea si las autoridades españolas encargadas de la sucesión deben solicitar únicamente el certificado de últimas voluntades español o también el certificado extranjero equivalente expedido por la autoridad extranjera o, en caso de no existir registro, un documento fehaciente que así lo pruebe.

Este requerimiento se ha manifestado en algunos supuestos (que potencialmente podrían ser muchos más).

Cuando se trate:

  • De un nacional extranjero que reside en España y ha podido otorgar testamento en su país.
  • De la sucesión de un nacional español residente en el extranjero que ha podido otorgar testamento en su país de residencia.
  • De una sucesión que no se regula por la ley española.

Esta cuestión ha sido objeto de varias Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) que deniegan la inscripción de la escritura de adjudicación por no presentar el certificado de últimas voluntades de otro registro extranjero (además del español).

En ocasiones se ha denegado la inscripción por no presentar el certificado del país de nacionalidad del causante como en la Res. de 1 de julio de 2015, 28 de julio de 2017 o de 11 de enero de 2017.

La Resolución de la DGSJFP de 20 de julio de 2020 estima que ha de ser presentado el certificado extranjero porque la ley aplicable a la sucesión no era la española (si no la alemana por ser Alemania la residencia de la causante).

La reciente Resolución de la DGSJFP de 26 de octubre de 2022 surge por la denegación de la inscripción de la escritura de aceptación y adjudicación dado que la causante era alemana y no se presenta certificado de últimas voluntades alemán.

El notario recurrente alega -es un argumento recurrente de los notarios otorgantes- que no existe en la normativa interna una exigencia de aportar certificado distinto al español. No es un requisito legal. Señala, además, que la solicitud de la aportación de la documentación complementaria debe ser excepcional teniendo en cuenta que la seguridad jurídica total es imposible.   

En esta ocasión, la DGSJFP estima el recurso del notario señalando que la documentación complementaria debe exigirse solo en aquellos casos en que sea evidente que, “vistas las concretas circunstancias concurrentes, deba solicitarse además del registro de actos de última voluntad español, el del país de la nacionalidad del causante extranjero”.

Recoge también la Resolución de 26 de octubre de 2022 que el artículo 1.2.l) del Reglamento 650/2012 excluye del ámbito del Reglamento toda “la materia relativa a la inscripción en los registros públicos, (…) incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos” y por tanto, los requisitos para la práctica de los asientos y por ende los títulos inscribibles son competencia de los Estados miembros, cualquiera que sea la ley aplicable y el Estado al que conduzca. (vid. Sentencia del Tribunal de Justicia –Sala Quinta– de 9 de marzo de 2017, Piringer).

Por tanto, parece que gira la SGSJFP hacia una solicitud excepcional de la presentación del certificado de últimas voluntades extranjero o acreditación de que no existe tal certificado en el país extranjero.

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