TC: Los menores trans con suficiente madurez han sido privados de decidir sobre su propia identidad al prohibirles cambiar legalmente su género
El Tribunal Constitucional tiene su sede en este peculiar edificio de tronco de pirámide, situado en la calle Domenico Scarlatti. Foto: Confilegal

TC: Los menores trans con suficiente madurez han sido privados de decidir sobre su propia identidad al prohibirles cambiar legalmente su género

Destaca que esta circunstancia incidía "de un modo principal en su dignidad" y condicionaba "todas y cada una de las acciones en que la persona tiene que identificarse"
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24/7/2019 18:32
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Actualizado: 24/7/2019 18:32
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El Tribunal Constitucional señala que hasta ahora se ha privado a los menores transexuales «con suficiente madurez» de decidir sobre su propia identidad al prohibirles que pudiesen cambiar su género en el Registro Civil.

Hoy se ha difundido el contenido de la sentencia del pasado 18 de julio en la que el Pleno del máximo tribunal de garantías constitucionales de España declaró inconstitucional el artículo 1.1 de la Ley 3/2007, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que impedía a los menores y a sus progenitores instar la modificación de la referencia al sexo en el Registro, únicamente en la medida que incluye en el ámbito subjetivo de la prohibición a los menores de edad con “suficiente madurez” y que se encuentren en una “situación estable de transexualidad”.

Responde a una cuestión de inconstitucionalidad presentada por el Tribunal Supremo respecto a dicha ley en marzo de 2017. El Supremo preguntó al Constitucional si el artículo 1 de esta ley, que exige tener 18 años para poder ir al registro civil a solicitar una rectificación de la mención relativa al sexo en las personas, era acorde con la Constitución.

Esta sentencia abre la puerta a que aquellos menores «con suficiente madurez» y que «se encuentren en una situación estable de transexualidad» puedan cambiar su género a efectos legales, cosa que antes no podían, lo que para el TC incidía «de un modo principal en su dignidad» y condicionaba «todas y cada una de las acciones en que la persona tiene que identificarse».

La sentencia está firmada por los magistrados Juan José González Rivas (presidente); Encarnación Roca Trías; Andrés Ollero Tassara, Fernando Valdés Dal-Ré, Santiago Martínez Vares, Juan Antonio Xiol Ríos, Antonio Narváez Rodríguez, Alfredo Montoya Melgar, Ricardo Enríquez Sancho, Cándido Conde-Pumpido Tourón y María Luisa Balaguer Callejón.

El Constitucional ha ordenado su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE).

UN VOTO PARTICULAR DE DE DOS MAGISTRADOS

La sentencia cuenta con un voto particular de la magistrada Encarnación Roca, vicepresidenta del TC, al que se adhiere el magistrado Montoya Melgar.

Ambos discrepan de la mayoría del Pleno al considerar que la norma es constitucional y que supone una «garantía para el menor».

Critican la sentencia por intentar «optimizar» la ley, «lo que nada tiene que ver con su inconstitucionalidad, alejándose así del
papel que le corresponde a este Tribunal en el Estado de Derecho».

«Dicho de otro modo: a mi juicio, no se trata de analizar si la facultad de rectificación registral puede o no graduarse en función de la madurez de los menores, pues no es misión de este Tribunal indicar qué norma podría ser más favorable al ejercicio de determinados derechos fundamentales (esta es labor exclusiva del legislador)», añaden.

Califican la sentencia de «»meramente interpretativa interpretativa, dejando pendiente por concretar, quién y cómo se ha de determinar
la “suficiente madurez del menor” y el grado de estabilidad de su transexualidad, de cara a extenderle la facultad de rectificar la mención registral relativa al sexo».

Subrayan que en la resolución de la que discrepan no encuentran «suficientes argumentos jurídicos que avalen la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, pues en la misma no se lleva a cabo un desarrollo de los derechos fundamentales y principios constitucionales que se entienden vulnerados».

Y dicen que «prescinde de un análisis de fondo de la posible vulneración del derecho a la integridad física y moral del menor (artículo 15 de la Constitución) a la luz del artículo 39.4 de la CE, limitándose, por otro lado, a crear una nueva vertiente del derecho a la intimidad (que se identificaría con el derecho del menor a no tener que explicar, en sus relaciones privadas y públicas, su condición de persona transexual), pero no se conecta tal derecho de libertad (que, por otra parte, en ningún momento se cuestiona en la LRR), con un pretendido derecho de prestación del Estado, consistente en permitir que el menor pueda cambiar el asiento registral».

EL CASO DE PATRICK

El Supremo planteó esta cuestión con ocasión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal presentados por los padres de un menor de edad que, como representantes legales del mismo, solicitaron la rectificación registral del sexo y nombre del menor al amparo de la mencionada Ley 3/2007 cuando éste tenía doce años, primero en vía gubernativa ante el propio Registro Civil, y luego en juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Huesca, con posterior apelación ante la Audiencia Provincial de Huesca, denegándose en todos los casos su pretensión en atención a la minoría de edad de su hijo.

La Abogacía del Estado se oponía a la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad, mientras que la Fiscal General del Estado y quienes fueron parte actora en el proceso, personados todos ellos en este proceso, solicitaban que se estimara.

Esta última, además, sostenía que la necesaria superación de la visión patológica de este fenómeno debe conducir a entender que las exigencias impuestas por el artículo 4 de la Ley 3/2007 (diagnóstico y tratamiento hormonal) son contrarias a la Constitución.

El artículo 1.1 de la mencionada ley dispone que “toda persona de nacionalidad española, mayor de edad y con capacidad suficiente para ello, podrá solicitar la rectificación de la mención registral del sexo» y que «la rectificación del sexo conllevará el cambio del nombre propio de la persona a efectos de que no resulte discordante con su sexo registral”.

El motivo por el Supremo se cuestionaba ese inciso era que su contenido podría vulnerar los artículos 15 (derecho a la integridad física y moral), 18.1 (derecho a la intimidad personal y familiar) y 43.1 (derecho a la protección de la salud), en relación al 10.1 (dignidad de la persona y libre desarrollo de la personalidad) de la Carta Magna.

Los recurrentes, además de instar la estimación de la cuestión planteada respecto del artículo 1.1 de la Ley 3/2007, solicitaban que también se declararan inconstitucionales las exigencias impuestas por el artículo 4 de la Ley 3/2007 (diagnóstico y tratamiento hormonal) porque, al constituir una heteroasignación de la identidad sexual, lesiona la dignidad de la persona transexual.

El TC aprecia que no procede acoger esta pretensión.

DERECHOS FUNDAMENTALES Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES AFECTADOS POR LA NORMA CUESTIONADA

El Consitucional aprecia que la falta de equivalencia entre el sexo atribuido al nacer, que es el que accede originariamente al Registro Civil, y el que un individuo percibe como suyo es una de esas circunstancias particularmente relevantes que «la persona tiene derecho a proteger del conocimiento ajeno».

«Ello se debe a que esa reserva constituye un medio eficaz de que aparezca como único y verdadero sexo el segundo de ellos –el percibido por el sujeto- y, en consecuencia, no transcienda al conocimiento público su condición de transexual», añade.

Indica que la norma impugnada también afecta a la intimidad personal exartículo 18.1 de la Constitución, «a lo que debe añadirse que se trata de una profunda intromisión en ese derecho fundamental ya que se refiere a una circunstancia relativa al círculo más interno de la persona».

Por el contrario, no considera que la norma impugnada afecte a los otros dos bienes jurídicos de relevancia constitucional a que alude el auto de planteamiento.

El TC destaca que en este proceso, la norma impugnada excluye a determinadas personas -los menores transexuales- del derecho reconocido con carácter general al resto de españoles a que en el Registro Civil consten menciones de sexo y nombre coherentes con la identidad de género sentida.

Indica que esto «comporta, como consecuencia directa, que estas personas no gozan de documentación que les permita identificarse en sus actividades en general conforme a su sexo y nombre queridos, con lo que no pueden reservar del conocimiento ajeno la diferencia entre el sexo atribuido originariamente y el percibido como propio».

«Se les impide, por tanto, excluir del conocimiento ajeno su condición de transexual, y esa publicidad forzada le obstaculiza conformar libremente su personalidad y establecer las relaciones personales de su preferencia», destaca.

El tribunal aprecia que esa medida legal afecta tanto «al derecho a la intimidad, por exponer al público circunstancias que el sujeto puede pretender reservadas, como condiciona la autonomía personal por no poder desenvolver la vida propia y las relaciones sociales conforme a la identidad de género que se siente como propia».

«Y ambos detrimentos revisten una particular intensidad por recaer en aspectos especialmente conectados con la dignidad humana como los relativos a la propia identidad», añade.

Por otra parte, también expresa que «aunque extender el ámbito de aplicación del artículo 1.1 de la Ley 3/2007 al menor transexual entrañaría sin duda un importante beneficio para él, al menos en términos de tutela de su intimidad y de reconocimiento de un ámbito de libre decisión sobre su persona, no cabe negar de un modo absoluto a la restricción general que contiene la norma cuestionada una contribución positiva al interés del menor de edad, en particular en todos aquellos supuestos en los que las manifestaciones que acreditan la transexualidad no estén consolidadas».

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