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La legitimación del acusador popular es una visión ultrapasada del Derecho Penal

La legitimación del acusador popular es una visión ultrapasada del Derecho Penal
Gloria G. Alves es fiscal portuguesa. En su columna opina sobre el sistema judicial español y la existencia de las acusaciones popular y particular, que no comprende.
22/10/2019 06:15
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Actualizado: 21/10/2019 23:15
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Como fiscal portuguesa encargada, en la actualidad, de coordinar la cooperación comunitaria con los sistemas jurídicos de la mayoría de los países americanos de habla española y portuguesa, la observación del llamado «juicio del procés» me ha permitido ver cómo, además del Ministerio Fiscal, se sentaban a su lado una acusación “particular” del Estado y una acusación de un partido político denominada “popular”.

El Estado parece tener un interés particular y un partido político se arrogaba la representación del pueblo.

Vaya por delante que tanto en Portugal como en la generalidad de los sistemas latinoamericanos y europeos, el Ministerio Fiscal ejerce la acción pública de la sociedad y ningún estado tiene interés particular ni nadie suple al fiscal en representación del pueblo.

El derecho penal nace como una negación de la venganza.

En el sentido cronológico, el castigo ha reemplazado la venganza privada, como su propia negación, lo camino recorrido por el derecho penal es un camino de una larga lucha contra la venganza.

Por lo tanto, desde el periodo de la venganza divina, pasando por el periodo de la venganza familiar, hasta la reacción social, se ha recorrido un largo canino.

En la actualidad, la pena alcanza su verdadero carácter, como pena pública, ya que el Estado supera la acción familiar e impone su autoridad, determinando que la sentencia sea pronunciada por un juez imparcial, con poderes legalmente limitados.

Así, el «ius puniendi» es más un el poder/deber del Estado hacia sus ciudadanos que un verdadero poder.

En nuestras sociedades el estado democrático de derecho es la única entidad dotada de poder soberano, en definitiva, es el titular exclusivo del derecho a castigar.

Los intereses sociales que por su importancia pueden merecer la protección del Derecho se denominan “bienes jurídicos”.

El Estado social y democrático de Derecho sólo deberá acoger como bienes jurídicos esenciales de la vida social, los bienes cuya violación afecte y ponga en peligro el sistema social y que tengan una importancia primordial a la vida en sociedad.

El fin del Derecho penal es la protección del bien jurídico esencial y de la propia sociedad.

La acción penal es la actividad del Estado que promueve la jurisdicción penal y se materializa a través del proceso penal.

Las constituciones modernas garantizan el acceso a la justicia para aquellos que se sienten perjudicados o perjudicados por la conducta practicada por otros o por el propio Estado y garantiza aún los derechos de los acusados a defenderse.

El acceso a la justicia está garantizado para todos

Cuando un juez decide, ejerce un poder del estado: declara el derecho, satisface el derecho declarado o lo asegura.

El Estado interviene cuando se practica una conducta humana que la ley define como un delito para la que se prevé una pena.

La aplicación de una pena implica siempre la intervención del poder judicial a través del proceso.

La acción penal, por lo tanto, es un derecho en movimiento, la aplicación del Derecho al caso concreto.

Prácticamente todos los sistemas jurídicos regulan sus procesos conforme al sistema acusatorio, caracterizado por exigir una configuración tripartita, basada en la existencia de un acusador, un acusado y un órgano juzgador imparcial, situado por encima de las partes.

Lo esencial de un sistema acusatorio consiste en la necesaria existencia de una acusación previa, y en la exigencia, además, de que quien sostenga esa acusación no coincida con quien juzgue.

El Estado, siendo el único titular del poder de castigar, confiere esta función exclusiva los tribunales.

Con la general imposición del sistema acusatorio en los sistemas procesales modernos se trazó una línea roja entre la actividad acusatoria y la actividad de juzgar, siendo la primera ejercida por los fiscales y la segunda por los jueces.

Así nace el Ministerio Público como titular casi siempre exclusivo de la acusación penal.

La noticia del delito se transmite siempre al Ministerio Público, que es responsable de la dirección de la investigación, asistido por la policía, limitándose a los jueces la práctica de actos relacionados con la observancia directa de las garantías y derechos fundamentales de los ciudadanos.

En el ejercicio de sus funciones, tanto en la fase de investigación como en la de enjuiciamiento, el Ministerio Público no es una parte en el procedimiento una vez que actúa de conformidad con los principios de legalidad e imparcialidad, pudendo incluso solicitar la libre absolución del imputado.

El derecho penal es un derecho público y perteneciente en exclusiva al Estado y, por lo tanto, no privado, y en este sentido tenemos que tener en cuenta, asimismo, que en el proceso penal no podemos hablar de partes ni en sentido procesal ni material, pues no se afirma la existencia de una relación jurídico material de la que sean titulares dichas partes.

La atribución del ejercicio de la acción a las víctimas supone la conversión del primitivo derecho de venganza en el derecho de acusar que se mantienen en los delitos de injuria y calumnia por razones de política legislativa, de oportunidad y de prudencia.

En Europa no encuentran encaje las acusaciones particulares o populares

Mantener la presencia de otras partes acusadoras, sean particulares o popular se encuentran alejadas de los modernos estados de desarrollo del Derecho Penal, que es manifiestamente público.

No puede decirse que en Derecho Penal que haya un interés autónomo de representación y defensa del Estado, de sus organismos autónomos y de los órganos constitucionales a través del Abogado del Estado, más allá del interés perseguido por el Ministerio Público en el ejercicio de la acción criminal.

Por lo tanto, en la generalidad de sistemas jurídicos el Ministerio Público ejerce esta acción en exclusiva.

Y no puede mantenerse que haya en la esfera del Estado un derecho subjetivo a acusar por parte de persona o entidad distinta.

En lo que aquí interesa, el Estado no está directamente ofendido.

Lo mismo cabe decir de la legitimidad otros acusadores particulares.

El Derecho Penal no es un instrumento de tutela de derechos particulares, por el contrario, el «ius puniendi» del Estado no es un mecanismo privado de resolución de conflictos.

La legitimación del acusador popular es una visión ultrapasada del Derecho Penal basada en la tutela derechos privados de manera que toda persona pudiera obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos privados ofendidos por el crimen.

Por otra parte, no se puede entender la acción popular como la expresión de una forma de control democrático, o popular da acusación o la fiscalización popular da acción penal pública.

El estado es uno y la acusación pública tiene que agotar el interés público en la persecución del delito.

Por lo tanto, puede concluirse que en el actual estado de desarrollo de las sociedades modernas el Derecho Penal debe ser único y revestido de todas las garantías fundamentales que configuran la base del Estado Social y Democrático de Derecho.

La acción penal no es un derecho subjetivo individual del Estado sino una obligación de éste para reestablecer el orden jurídico violado ante la infracción penal cometida por un individuo, manteniendo la paz social y sancionando al culpable, debiendo esta acción debe ser ejercitada directamente y, en la medida de lo posible, exclusivamente por el órgano del Estado competente, el Ministerio Público.

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