El Constitucional rechaza paralizar la exhumación de Franco por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales

El Supremo rechaza la petición cautelar de VOX contra el acuerdo de la JEC de no suspender la exhumación de Franco

El tribunal explica que el acuerdo recurrido no tiene nada que ver con el procedimiento electoral que se indica en dicha petición

23 / 10 / 2019 16:02

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha rechazado la medida de suspensión cautelar solicitada por VOX del acuerdo del presidente de la Junta Electoral Central.
Este inadmitió la petición de dicho partido político de suspender durante el periodo electoral el acuerdo del Consejo de Ministros, de 11 de octubre de 2019, de exhumación, traslado e inhumación de Francisco Franco.
El pasado 16 de octubre, la Sala denegó la medida “cautelarísima”, con carácter de urgencia, planteada por VOX.

En un auto, el tribunal explica que, sin prejuzgar el fondo del asunto, el acuerdo recurrido no tiene nada que ver con el procedimiento electoral que se indica en dicha petición, ya que con él se procede a ejecutar una sentencia firme con fuerza de cosa juzgada. 

La Sala afirma que el Presidente y la Junta Electoral Central no se han pronunciado, además, sobre las peticiones de suspensión formuladas por la formación política recurrente, al considerar que carecen de todo fundamento en relación con las competencias de la propia Junta Electoral Central.

Control jurisdiccional

En esta línea, asegura que esa circunstancia les impide también acceder a la suspensión que se formula, puesto que “nuestra jurisdicción, si no revisora, sí requiere conforme a la Ley 29/1998 un acto de la JEC idóneo para ser controlado jurisdiccionalmente».

«En el estado actual, si se accediera a la suspensión que se pide estaríamos desconociendo las atribuciones que la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, atribuye a la JEC y esta Sala la sustituiría indebidamente en el ejercicio de las mismas».

«Desbordando el ámbito de ejercicio de nuestra jurisdicción”, señala.

El tribunal añade que la única norma que la parte recurrente invoca con insistencia es el artículo 50.2 LOREG, que prohíbe desde la convocatoria de las elecciones hasta su celebración cualquier acto que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos o que utilice expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en las propias campañas por las fuerzas políticas que concurren a las elecciones.

Sobre esta cuestión, responde que “como ya hemos dicho el acuerdo del Consejo de Ministros es ajeno al procedimiento electoral».

«Pero si la parte recurrente considera que su ejecución puede llegar a ser electoralista y quiere valorarlo con el prisma de lo que dispone el artículo 50.2 LOREG, puede ejercitar cuantas reclamaciones y recursos electorales crea convenientes».

«Pudiendo ejercerse nuestro control cuando la JEC se pronuncie sobre el fondo de tales quejas», finaliza.

«La denegación de la medida cautelar que ahora acordamos no pone en peligro, por ello, la finalidad legítima del recurso”. 

Por último, la Sala acuerda imponer las costas –cantidad máxima de 600 euros por todos los conceptos, salvo el IVA si fuera procedente- al partido político recurrente tras haber sido desestimadas todas sus pretensiones.

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