¿Cuál es la competencia de los tribunales españoles en materia de menores vinculados con España y residentes fuera?

¿Cabe el Exequatur de un documento notarial extranjero, donde se acuerda el divorcio y se procede a la liquidación ganancial?

8 / 12 / 2019 00:00

En esta noticia se habla de:

En los procedimientos en materia de menores la competencia de los tribunales españoles viene atribuida por:

1.- El Reglamento 2201/2003 (Bruselas II),

2.- si éste no es de aplicación, por el Convenio de La Haya 19 de octubre de 1996 en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños, si los países donde residen los menores son partes del Convenio

3.- y si éste no es de aplicación, por el 22 quáter . d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Se aplica uno u otro texto en función de donde residan los menores y de la voluntad de sus padres.

Analicemos los cuatro supuestos:

1.- Menor residente en España

Si el menor reside en España, el artículo 8 del Reglamento Bruselas II otorga la competencia al Juez del lugar de residencia del menor, es decir, si el menor reside en España, el Juez español es competente por residencia habitual del menor.

2.- Menor residente en otro país de la Unión Europea

El art. 8 e Bruselas II le da la competencia al Juez de la residencia pero también puede ser competente el Juez español si es el Juez del divorcio (si hay divorcio) y las partes están de acuerdo o si el Juez español está vinculado con el menor (el menor es nacional español o alguno de los padres reside en España) y ambos están de acuerdo, conforme al art. 12 del Reglamento Bruselas II.

3.- Menor residente en un país no comunitario pero firmante del convenio de la Haya (por ejemplo, la República Dominicana)

En este caso, salvo que fuera competente un Juez de la UE por aplicación de los artículos 12.1º y 12.3º del Reglamento Bruselas II (por el artículo 8 no es posible porque el menor no reside en territorio comunitario), es de aplicación el Convenio de la Haya de 1996.

El artículo 5 de este Convenio le da la competencia al Juez del Estado contratante del lugar de residencia habitual del menor.

El resto de las normas de competencia también necesitan que el Estado haya firmado el Convenio.

En el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de mayo de 2017 (EDJ 2017/146685) el juez español rechaza su competencia para conocer de medidas referentes a una menor residente en la República Dominicana ya que al ser este país un Estado firmante de este Convenio, el artículo 5 da la competencia a los tribunales dominicanos (lugar de su residencia habitual del menor).

4.- Menor residente en un país no comunitario y no miembro del Convenio de la Haya de 1996 (por ejemplo EEUU)

Este sería el caso de un menor residente en EEUU o en cualquier otro país no miembro del Convenio de la Haya.

En caso de que uno de los padres no aceptara la competencia, al no ser competente ningún Juez de la UE (ni por el artículo 8 ni por el artículo 12), el artículo 14 del Reglamento señala que la competencia judicial internacional se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado.

No pudiendo ser aplicando el Convenio de la Haya porque EEUU no es Estado contratante, el citado art. 14 reenvía a la aplicación de la LOPJ para atribuir a nuestros tribunales competencia en materia de responsabilidad parental.

El artículo 22 quáter d) de la LOPJ señala que los tribunales españoles son competentes: d) en materia de relaciones paterno-filiales, protección de menores y de responsabilidad parental, cuando el hijo o menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda.

Por tanto, si por ejemplo, un progenitor nacional español y residente en España desde hace más de 6 meses plantea una demanda reclamando medidas para un menor residente en EEUU o cualquier otro país no comunitario y no firmante del Convenio de la Haya, la competencia es, conforme al artículo 22 quáter d) LOPJ de los Tribunales españoles.

La nacionalidad del progenitor, más su residencia, más (normalmente) la nacionalidad española del menor hacen que en ningún caso sea una competencia exorbitante.

Conclusión

Acertada la norma o no, la competencia en materia de menores no es exclusiva.

Si el legislador hubiera querido que sólo los tribunales de la residencia de los menores fueran competentes, no hubiera incluido esta referencia en el recientemente reformado artículo 22 de la LOPJ.

Hubiera bastado con no incorporar estos foros para que en ningún caso tuvieran competencia los tribunales españoles en conflictos con menores no residentes en España.

Con arreglo al tenor literal de la norma, cuando no se aplica ni el Reglamento Bruselas II ni el Convenio de la Haya de 1996, si se reclama alguna medida referente a menores a los Jueces españoles, estos tienen que estar a lo que el artículo 22 de la LOPJ disponga, respetando el principio de legalidad, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva del demandante.

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