La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo marca un límite en los casos en los que se produce un abandono de un hijo por parte de un progenitor. Cuando uno de ellos se desentiende de recoger a unos de los hijos en un episodio puntual y aislado, sin generar peligro para el menor, no puede ser condenado por la vía penal.
Así lo considera el alto tribunal en su sentencia 766/2025, de 24 de septiembre, que delimita el alcance del artículo 226.1 del Código Penal, y subraya que solos los incumplimientos graves, persistentes o con riesgo real para el bienestar del menor merecer reproche penal.
El padre se negó a recoger a su hija, incluso cuando se lo requirió la Guardia Civil
Emma, de catorce años, es hija de Encarna y Juan María. Tras el divorcio de los progenitores, se atribuyó a la madre la custodia de la hija.
La menor residía con su madre en el periodo cuando tuvo lugar los hechos. Emma se presentó en casa de Jacinta, la tía de una amiga suya, la tarde del 3 marzo de 2022, asegurando que no podía llegar a casa.
Jacinta llamó a Juan María para que recogiera a su hija, pero este se negó. Durante la noche, fue la Guardia Civil quien llamó al progenitor para que pasará a buscar a su hija en el cuartel, pero como en la anterior ocasión, denegó la propuesta y no se personó en las dependencias oficiales.
Cuando al día siguiente Emma iba a ser trasladada al Centro de Menores en Madrid, su madre recogería a la menor en el cuartel.
El proceso penal fue impulsado por el Ministerio Fiscal, en defensa del interés del menor y del cumplimiento de los deberes parentales. Juan María sería condenado en primera instancia por el Juzgado de lo Penal por un delito de incumplimiento de asistencia inherentes a la patria potestad tipificado en el artículo 226.1 del Código Penal (CP).
La Audiencia Provincia de Madrid confirmaría en apelación la condena de Juan María. Sin embargo, Juan María llevaría al TS su recurso de casación.
El fallo del Supremo: absolución del delito de abandono por falta de gravedad
La sala formada por Andrés Martínez Arrieta, presidente, Ana María Ferrer García, ponente, Pablo Llarena Conde, Vicente Magro Servet y Eduardo de Porres, concuerda en que Juan María desatendió el deber general de protección y cuidado inherente a la patria potestad que ostentaba sobre su hija menor, pero «al tratarse de un único episodio puntual y aislado, que no dejó a la menor en riesgo inminente» la conducta del progenitor no puede .
Los magistrados motivan su fallo en el principio de intervención mínima del Derecho Penal, que solo debe operar ante infracciones graves y persistentes.
Por ello, pretenden refinar los criterios de aplicación del artículo 226.1 CP, distinguiendo entre las infracciones civiles o familiares (como las de este caso, en el cual los hechos probados carecen de relevancia con para sustentar el pronunciamiento de condena), con inclumplinetos graves y persistentes, que sí constituyen con ello.
Así lo justifica en el sentencia: «La conducta del recurrente no revistió la gravedad merecedora de reproche penal, ni tampoco se creó situación de peligro -ni abstracto ni concreto- dado que la menor se encontraba en casa de la amiga de la madre».
El tribunal recuerda que «no cualquier omisión de aquellos deberes y obligaciones provocará la intervención del derecho penal». Además, considera que «no hubo por parte de aquel una maliciosa conducta de desatención en los términos que requiere el reproche penal».
Por todo ello, el alto tribunal estima el recurso de casación interpuesto por el acusado, casa y anula la sentencia de la Audiencia Provincial y se dicta nueva sentencia absolutoria. Las costas se declaran de oficio.