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En qué consiste la sentencia-testigo en el ámbito civil: Cuestiones de ‘lege ferenda’

En qué consiste la sentencia-testigo en el ámbito civil: Cuestiones de ‘lege ferenda’
Sobre estas líneas, Silvia Martínez Cantón, magistrada española en comisión de servicios en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, autora de esta columna.
19/2/2020 06:35
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Actualizado: 19/2/2020 10:31
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Se ha propuesto recientemente “incorporar el mecanismo conocido como ‘sentencia-testigo’ en el ámbito civil y mercantil” para descongestionar los juzgados atascados por los pleitos masa y evitar así la mala imagen que proyectan sobre la administración de justicia.

El modelo de la sentencia-testigo no es algo nuevo. Dentro de nuestro ordenamiento se aplica en el ámbito contencioso basándose en el artículo 37.2 de la Ley de jurisdicción contencioso-administrativa, según la cual, si el objeto de varios procedimientos es el mismo, el juez aborda uno de ellos con carácter preferente y suspende los demás hasta dictar sentencia en el primero.

Posteriormente, dicha sentencia se notifica a las partes de los demás procedimientos suspendidos y se les consulta si desean la extensión de efectos de la sentencia dictada.

Este sistema también existe en otros tribunales internacionales.

Por ejemplo, en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se instauró en sistema «Well Stablished Case-Law» (WECL) o ‘jurisprudencia bien establecida’ para tratar los casos repetitivos de forma más simplificada (Protocolo No. 14, artículo 28.1.b).

En apariencia, este procedimiento podría dar lugar a una limpieza masiva de los juzgados de cláusulas suelo.

Vaya por delante que toda iniciativa dirigida a mejorar los tiempos de resolución de los juzgados es bienvenida, siempre y cuando esto no conlleve un detrimento en la calidad de la justicia.

Por eso, a vuela pluma, y usando ejemplos de las abundantes demandas de consumidores contra entidades bancarias, parece imprescindible indicar una serie de cuestiones que deberán abordarse para desarrollar la idea de la sentencia testigo y que indico a continuación:

A) COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA IDENTIDAD DE LOS CASOS

La situación actual en el ámbito civil es que las demandas son admitidas por el Letrado de la Administración de Justicia e inadmitidas por el Juez. Es más, ni siquiera el juez señala las vistas en la agenda del juzgado.

Atrás quedaron esos tiempos donde el juez revisaba cada procedimiento que entraba en el juzgado, haciendo una primera reseña de los problemas que pudiera advertir.

En teoría, nada le impide abordar en la actualidad tal examen, pero tampoco se espera que lo haga: primero, por la enorme carga de trabajo que ya asume, que le aleja de llevar a cabo tareas que legalmente no le son exigibles; segundo, porque, para los más susceptibles, podría dar una apariencia de desconfianza del trabajo de admisión realizado por el Letrado.

No se espera tampoco que revise las causas para indicar cuánto tiempo prevé que dure la misma antes de señalar.

Sí puede hacerse en aquellos juzgados en los que aún no se ha impuesto el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP), en los que el juez aún mantiene cierto contacto con la oficina y la cercanía con el letrado que lleva la agenda de señalamientos, pero es impensable en los juzgados con SCOP.

De hecho, el primer contacto que tiene el juez con los procedimientos suele ser pocos días antes del señalamiento, cuando tiene que preparar los que llevará a sala, y ese ya no es el momento para determinar la identidad de los casos, porque conllevaría una suspensión a pocos días de celebrarse la vista con el consiguiente enojo –y con razón- de las partes.

Por tanto, no parece apropiado en el ámbito civil asignar al juez la responsabilidad de determinar la identidad del objeto de los procedimientos, sino a quién, en realidad, examina el caso ‘ab initio’, que es el ya sobrecargado letrado de la Administración de Justicia de los juzgados de instancia.

De hecho, esta es la opción asumida en el ámbito contencioso administrativo (artículo 38.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

B) CUÁNTOS CASOS IDÉNTICOS 

Resulta imprescindible determinar cuántos casos idénticos se requieren para dar lugar a las suspensiones a la espera de la sentencia-testigo.

¿Es suficiente con que sólo haya uno más o se requiere que, al menos, haya, por poner un ejemplo, un mínimo de diez?

Al fin y al cabo, si de lo que se trata es de desatascar los juzgados, diez tampoco es un número muy relevante como para que un juzgado sobrecargado –o incluso sin sobrecarga alguna- lo note.

C) LA INFORMACIÓN DE PARTE 

La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevé solicitar a la administración correspondiente que informe de si conoce otros procedimientos semejantes que sean susceptibles de ser acumulados.

No resulta tan evidente, en la jurisdicción civil, lograr que se suministre una información fiable en estos casos, porque, volviendo al ejemplo bancario, el mismo banco puede entender que cada caso es distinto porque la forma de comercialización de cada contrato ha sido distinta.

En el caso de los despachos que agrupan numerosas demandas idénticas de consumidores, esto les perjudicaría sobremanera, y, de todos modos, ellos no son estrictamente parte, sino que lo es su cliente.

El despacho no tendría la obligación de dar una información relativa a los asuntos de su cartera de clientes.

De todos modos, el caballo de batalla no va a estar en la información que suministre una de las partes, sino en la forma de compartir la información entre juzgados y en la capacidad que los juzgados tienen para hacer frente a esa información.

No en vano, sólo refiriéndonos a los juzgados de cláusulas suelo de Madrid, se tarda más de dos años en admitir una demanda a trámite, lo que evidencia la falta de medios personales, por mucho que las partes comuniquen dicha información.

D) LA MATERIA PROBATORIA 

En la jurisdicción contencioso-administrativa, basada en actos aplicables a un conjunto de ciudadanos que pudieran adolecer de algún defecto formal o bien, basada en la aplicación errónea de una norma concreta por parte de una administración, donde muchas de las sentencias pueden dictarse sin más prueba que la documental, el sistema de la sentencia-testigo parece muy apropiada cuando se trata del mismo acto y la misma reclamación por parte de diversos administrados.

En la jurisdicción civil, aun cuando se solicite lo mismo, no puede predicarse de manera automática la apariencia de identidad de un caso a los demás, y ello porque, generalmente, requieren de una mínima prueba que se practica en sala y que difiere de un caso a otro.

Así, el mismo producto pudo comercializarse de una manera distinta para cada consumidor, aun cuando las demandas presentada por distintos consumidores sean idénticas entre sí.

Del resultado probatorio en sala puede derivase que lo que para un consumidor supone una nulidad, para otro implica una mera indemnización, y para otro una desestimación de la demanda.

Claro que esto puede ponerse en conexión con la elección de distintos casos-testigo, pero, en todo caso, parece que, hasta que no se haya practicado la prueba en el acto de la vista, no pueden agruparse los casos en lotes en función de la identidad de la materia.

E) CRITERIOS PARA DETERMINAR EL CASO-TESTIGO

Ni siquiera el mencionado artículo 37.2 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa indica cómo debe seleccionarse aquel asunto que ha de servir como testigo para la sentencia que guiará a las demás resoluciones. Es de suponer que debe regir el principio de ‘prior in tempore, potior in iure’.

Sin embargo, los azares de la tramitación son insondables y, aquél asunto que fue introducido el primero en el juzgado, puede quedarse detenido por algún tipo de notificación imposible o recurso interminable provocando que su retraso acabe afectando a todos los demás.

Pudiera entonces atenderse al criterio del primero en ser señalado, impidiendo así que los siguientes sean objeto de señalamiento, o bien al criterio del primero efectivamente celebrado o efectivamente con sentencia dictada, aunque ello conlleve la suspensión de los ya señalados.

Pueden utilizarse otros criterios que no sean meramente temporales sino de oportunidad o de interés jurídico, por ejemplo, que se trate de una demanda colectiva, frente a demandas individuales, o que sea un caso que abarque varias facetas del mismo problema.

Incluso podría advertirse la necesidad, en este último supuesto de una cuestión jurídica con diversos aspectos, que sea preciso establecer varios casos-testigo.

También debería considerarse, para evitar una dilación en estos asuntos de los que van a depender los demás, si debería establecerse algún tipo de tramitación preferente para el asunto-testigo.

Del mismo modo, quizá.

F) LA POSICIÓN (U OPOSICIÓN) DE LAS PARTES

En la Ley de Jurisdicción Contenciosa solo se prevé que las partes tengan acceso a un supuesto “recurso de súplica” (de reposición, en realidad) cuando se acuerde la acumulación de su asunto.

En el ámbito civil pudiera suceder que alguna de las partes cuyo procedimiento se queda a la espera de la sentencia-testigo estime que su asunto no es semejante y que no tiene que verse sometida a dicha suspensión.

Lo cierto es que, en estos casos, las partes no tienen aún la posibilidad de conocer con exactitud de qué trata el caso que provoca la suspensión del suyo (si pensamos en consumidores frente a bancos, al menos el consumidor probablemente no lo sepa, aunque el banco puede ser el mismo en ambos procedimientos).

No estamos hablando de actos administrativos de carácter público, sino de contratos privados a los que las terceras partes no tienen acceso. Las partes se pueden ver sometidas a una suspensión con escasos datos sobre la motivación de la misma para, posteriormente –quizás varios años después-, comprobar que su petitum, aunque semejante al del otro caso-testigo, no era exactamente el mismo y que, por tanto, su caso debería haber continuado.

En este caso, el periodo de suspensión habría causado a las partes un grave perjuicio.

Por ese motivo, debería habilitarse algún tipo de incidente que permitiera a la parte que va a ver su procedimiento suspendido poder realizar algún tipo de alegación y, cuando menos, conocer el ‘petitum’ de la demanda a la cual se asemeja su caso.

G) LA CONTINUACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS 

En la jurisdicción contenciosa rige el impulso de oficio, al contrario que en la jurisdicción civil, que rige la petición de parte.

Si bien en la vía civil la suspensión parece que se acordará de oficio, deberá indicarse si es el propio juzgado el que debe acordar también de oficio la continuación del procedimiento, quebrando así el principio de impulso de parte.

En todo caso, parece evidente que el traslado de la sentencia-testigo a las partes de los procedimientos suspendidos debe ser de oficio, ya que, al no ser parte, no podrán tener conocimiento de esta de otro modo.

Otra cuestión distinta es si, a partir de ese momento, las partes podrán pedir una mera extensión de efectos, acumulándose su procedimiento como pieza al que ha servido de testigo. Incluso, podría plantearse si debería habilitarse un nuevo incidente que permita a las partes realizar alegaciones que les permita indicar que su caso es distinto a aquél al que se le pretende asemejar.

Lo cierto es que cada incidente, aunque sea dentro del mismo asunto, no deja de ser una resolución judicial que exige un estudio previo y que no contribuye a reducir la carga de trabajo… máxime si, finalmente, tras tanto incidente, el procedimiento continúa para celebrar vista y dictar sentencia.

En definitiva, la cuestión final es si resulta posible deshacerse en bloque de lotes de demandas aparentemente semejantes y de una manera ágil que permita reducir la saturación de los juzgados.

No podemos ignorar que nos encontramos en un momento en el que las herramientas informáticas agilizan tanto el trabajo de agrupamiento de casos semejantes como el dictado de resoluciones parecidas para casos esencialmente iguales.

Quizá la sentencia-testigo sea una buena opción, pero se sigue requiriendo una inversión en medios, fundamentalmente personales, pero también informáticos, que permitan hacer frente a este problema.

Al fin y al cabo, la labor de filtrado y de tramitación también va a suponer un considerable esfuerzo que sigue sin ser asumible con los medios actuales.

Y, con todo, pueden apuntarse otras soluciones que podrían explorarse por si pudieran resultar útiles y más fáciles de implantar para aliviar la carga de los juzgados civiles; soluciones como el dictado de los fundamentos de derecho de una sentencia por referencia a otra –semejante al uso de una sentencia-testigo- abreviando así considerablemente la extensión de las sentencias; o el dictado de sentencias civiles in voce, las cuales no requieran transcripción en acta más que del fallo si las partes manifiestan en el mismo acto su intención de no presentar recurso.

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