La FGE emite un informe interpretando el cómputo de los plazos del artículo 324 de la LECrim a la luz del último Real Decreto-ley de Justicia
Entrada principal de la Fiscalía General del Estado, en Madrid. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.

La FGE emite un informe interpretando el cómputo de los plazos del artículo 324 de la LECrim a la luz del último Real Decreto-ley de Justicia

Y las notificaciones telemáticas al fiscal
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30/4/2020 10:36
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Actualizado: 30/4/2020 13:40
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La Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado (FGE) ha emitido un informe sobre «plazos y términos procesales, artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y notificaciones telemáticas al Ministerio Fiscal», cuyo contenido esencial se centra en la interpretación del último Real Decreto-ley del Ministerio de Justicia en cuanto al cómputo del plazo de instrucción una vez que cese el estado de alarma.

Señala que el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, regula «aspectos sumamente relevantes en el desempeño de las funciones ordinarias del Ministerio Fiscal» y que destacan «dos cuestiones de importancia capital relacionadas con los plazos y términos procesales y los actos de comunicación».

En suma, indica que de acuerdo con este decreto todos los plazos de instrucción previstos en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) arrancarán de cero cuando se levanten los plazos.

Respecto a las notificaciones telemáticas al fiscal, señala que se suspende la aplicación del artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y que hasta el 31 de diciembre de 2020 el plazo será de diez días.

La FGE subraya que se ha asumido así una reivindicación histórica de la Carrera Fiscal.

PLAZOS Y TÉRMINOS PROCESALES 

La Secretaría Técnica de la FGE recuerda que los plazos y términos previstos en las leyes procesales quedaron afectados como consecuencia de la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus con la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, del 14 de marzo, salvo los supuestos excepcionados en la disposición adicional segunda (en el orden jurisdiccional penal, los procedimientos de habeas corpus, las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, las actuaciones con detenido, las órdenes de protección, las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores).

Indica que esa disposición adicional prevé que «el cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo».

La Secretaría Técnica destaca que el Real Decreto-ley del 28 de abril abroga esa norma y «apuesta por el reinicio, en lugar de la reanudación del cómputo de los plazos».

Recuerda que el preámbulo del reciente Real Decreto-ley pone de manifiesto que «en aras de la seguridad jurídica, se establecen unas reglas generales para el cómputo de los plazos», optando en su artículo 2 «por el reinicio del cómputo de los plazos y por no tomar en consideración, por tanto, el plazo que hubiera transcurrido previamente a la declaración del estado de alarma».

La FGE añade que el Real Decreto-ley «trata así de aportar la necesaria seguridad jurídica en la tramitación procedimental para asegurar la mejor protección de los derechos del justiciable, no solo como consecuencia del previsible incremento de la litigiosidad, sino también del paulatino y gradual aumento de la presencia física de los efectivos en las distintas sedes fiscales y judiciales, con el objetivo de afrontar de manera inmediata las consecuencias» que la crisis del coronavirus ha tenido sobre la Administración de Justicia.

Apunta también que el apartado 2o del artículo 2 del último Real Decreto-ley establece una ampliación de los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de los recursos previstos en las leyes procesales.

«Aunque los plazos procesales fueron suspendidos en los términos descritos, los jueces y magistrados han venido dictando sentencias y otras resoluciones y se ha continuado con su notificación en la medida en que ha sido posible en función de la reducción de actividad del personal al servicio de la Administración de Justicia», expone la FGE.

Añade que «es previsible, en consecuencia, que en los primeros días en que se retome la actividad judicial ordinaria tras el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, se produzca un notorio incremento en el número de recursos presentados frente a dichas resoluciones».

Señala que «para garantizar que la vuelta a la normalidad no suponga un colapso, una vez se reactiven los plazos y el servicio de notificaciones, de manera que los juzgados y tribunales puedan dar respuesta a todos ellos, así como que los profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia tengan el tiempo necesario para preparar sus escritos procesales«, el artículo 2.2 del Real Decreto-ley del 28 de abril acuerda la ampliación de los plazos para la presentación de recursos contra sentencias y otras resoluciones.

Dice que «de singular interés» resulta el apartado 1o del mismo precepto (artículo 2), que contiene una norma de especial aplicación a la actuación del Ministerio Fiscal durante la fase instructora del procedimiento, «en concreto en lo que atañe al control que la Circular FGE 5/2015, sobre los plazos máximos de instrucción, encomienda al Ministerio Público».

El citado precepto dispone que los «términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos» por aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto del 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma «volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquél en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente».

La FGE señala que el artículo 2.1 del Real Decreto del 28 de abril «despliega sus efectos en relación con todos los términos y plazos previstos en las leyes procesales», entre ellos los plazos que para la fase de instrucción prevé el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), los cuales fueron suspendidos e interrumpidos conforme a lo dispuesto en la disposición adicional 2a del Real Decreto del 14 de marzo.

La Fiscalía General del Estado vuelve a apuntar que el artículo 2.1 del Real Decreto-ley del 28 de abril «opta por reiniciar (RAE: 1. tr. Recomenzar; volver a comenzar), en lugar de reanudar (RAE: 1. tr. Renovar o continuar), el cómputo de los términos y plazos previstos en las leyes procesales», tal y como preveía la disposición adicional 2a del Real Decreto del 14 de marzo.

«Una interpretación auténtica, pero también literal, de la norma evidencia que la voluntad del legislador no es otra que volver a computar desde su inicio los términos y plazos procesales, es decir, por no tomar en consideración el plazo que hubiera transcurrido previamente a la declaración del estado de alarma», agrega.

La FGE manifiesta que esta previsión legal debe ser interpretada en el sentido de «considerar anulado el cómputo del plazo de instrucción realizado hasta la fecha de la entrada en vigor del estado de alarma», siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquél en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

Apunta que esta interpretación se ve reforzada por la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto-ley del 28 de abril que establece que las normas del presente real decreto-ley «se aplicarán a todas las actuaciones procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor, cualquiera que sea la fecha de iniciación del proceso en que aquellas se produzcan».

«En consecuencia, las diligencias instructoras que se acuerden y practiquen una vez pierda vigencia el estado de alarma quedarán sometidas al reinicio del cómputo de los plazos procesales que determina el art. 2.1 del Real Decreto- ley 16/20 de 28 de abril de 2020, aunque la fecha de iniciación del proceso haya sido anterior a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19», añade la FGE.

En definitiva, que «una vez se alce el actual estado de alarma y, en consecuencia, deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente, el primer día hábil siguiente será el dies a quo para el cómputo de los plazos de instrucción del artículo 324 LECrim».

Señala que esta interpretación resulta también aplicable a los supuestos de inhibiciones por cuestiones de competencia o de acumulaciones en los que pueden concurrir varios autos de incoación de distinta fecha.

Por ello, explica que la interpretación correcta del cómputo de plazos del artículo 324 de la LECrim, en relación con el artículo 2.1 del Real Decreto-ley 16/2020, sería que «con carácter general, las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses a contar desde el día siguiente hábil al cese del estado de alarma».

Explica que en aquellas causas las que la instrucción haya sido declarada compleja, «el plazo de instrucción será de 18 meses a contar desde el día siguiente hábil al cese del estado de alarma».

Añade que en las que la instrucción haya sido prorrogada por igual plazo de 18 meses o uno inferior, «este concreto plazo prorrogado se computará desde el día siguiente hábil al cese del estado de alarma»,y que en los supuestos excepcionales en que el instructor haya fijado un plazo máximo para la finalización de la instrucción, «este concreto plazo máximo comenzará a computarse desde el día siguiente hábil al cese del estado de alarma».

La FGE señala que esas premisas son también de aplicación a las causas o procedimientos con preso.

Expone que en este tipo de procedimientos, el juez o tribunal ha podido -y puede durante la vigencia del estado de alarma- acordar la práctica de cualesquiera actuaciones que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso (Disposición adicional 2a, apartado 4o, del Real Decreto 463/2020).

«No obstante, los plazos de estos procedimientos se hallan suspendidos al amparo de la misma disposición adicional, que excepciona únicamente la suspensión e interrupción de plazos a los siguientes supuestos: procedimientos de habeas corpus, actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, actuaciones con detenido (a fin de legalizar su situación personal), órdenes de protección, actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores», aclara.

Por consiguiente, dice que resulta de aplicación a tales causas con preso los criterios que sobre el cómputo de los plazos de instrucción se han reseñado.

La FGE explica que de esta manera, el Real Decreto-ley del 28 de abril «garantiza» que el coronavirus «no generará impunidad», a la espera de la derogación del artículo 324 de la LECrim, «repetidamente solicitada por la carrera fiscal».

ACTOS DE COMUNICACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL

Por otra parte, la Fiscalía General del Estado manifiesta que el Real Decreto-ley del 28 de abril «pretende paliar las dificultades derivadas de la gran cantidad de notificaciones que, con toda probabilidad, puede recibir el Ministerio Fiscal tras el estado de alarma».

Señala que a este fin, la disposición adicional cuarta suspende la aplicación del artículo 151.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

En concreto, ésta establece que se «suspende la aplicación de lo dispuesto en el artículo 151.2 de la presente Ley en relación con los actos de comunicación del Ministerio Fiscal hasta el 31 de diciembre de 2020» y que «hasta dicha fecha el plazo regulado en dicho artículo será de diez días naturales».

«De esta manera, se suspende la previsión legal de que los actos de comunicación al Ministerio Fiscal se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción, y se recupera la prórroga o dilación de diez días que hasta el día 1 de enero de 2020 había establecido la D.T. 4a de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil», explica la FGE.

Apunta que aun cuando sea una solución transitoria, el Real Decreto-ley «asume la reivindicación» de la Carrera Fiscal en esta materia.

La FGE dice que será necesario prever de qué manera se podrá dar cumplimiento al precepto en su redacción original a partir del 31 de diciembre de 2020, cuando pierda vigencia la suspensión acordada por la disposición adicional 4a del Real Decreto-ley.

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