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¿Y por qué no se confía en terceros –los procuradores– los actos de ejecución?

¿Y por qué no se confía en terceros –los procuradores– los actos de ejecución?
El columnista, Ignacio Argos Linares, es procurador y tesorero de la Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores de Madrid.
23/5/2020 06:40
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Actualizado: 23/5/2020 00:56
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Es conocido que en el derecho romano y en el ámbito del grupo familiar, la protección de los derechos del individuo era llevada a cabo por el «paterfamilias» a través del ejercicio de la «potestas»; sin embargo, el problema se planteaba cuando las disputas tenían lugar extramuros del grupo familiar, donde la solución de los conflictos se llevaba a cabo por vía de la venganza.

Las consecuencias de dicha forma de resolución de conflictos entre los grupos familiares hizo necesaria la aparición de un instrumento procesal, la «actio», que se concebía como el instrumento jurídico-procesal que se ponía al alcance de los ciudadanos cuando quisieran hacer valer sus derechos[i].

Con el transcurso de los años, ese instrumento se ha transformado en uno de los poderes del Estado, el Judicial, que sigue encontrando su razón de ser en la prohibición de la autotutela, y a ese poder le comprende una de las funciones del Estado, la cual hoy conocemos con el nombre de «jurisdicción» función, que tiene por objeto juzgar y hacer ejecutar lo juzgado[ii].

Dicha función se despliega en dos planos distintos, de un lado para la tutela del derecho contenido en la ley[iii] o para la actuación de la voluntad concreta de la ley[iv], y de otro en la ejecución de ese derecho o voluntad declarada.

La importancia de la función jurisdiccional no solo se encuentra en la necesidad de su existencia, sino que la misma despliega sus efectos en el ámbito social con transcendencia en la economía y, de forma muy evidente, afecta al crecimiento económico[v].

Ha sido muy discutido desde muy antiguo sobre si constituye jurisdicción únicamente la función de declarar el derecho contenido en la ley o si también forma parte de aquella la ejecución.

En un principio no se consideraba a esta integrante de la jurisdicción, porque el cumplimiento de lo resuelto era un deber cívico de respeto a la autoridad judicial.

Sin embargo, es con la ley de las XII Tablas (cuya elaboración se inicia en la época republicana de Roma hacia el siglo V a. C), en cuyo primer bloque sobre derecho procesal se encuentra la tabla II dedicada a la ejecución[vi] .

Los grandes procesalistas anduvieron vacilantes en este sentido, comenzando en un principio por considerar aquella fuera de la jurisdicción, para posteriormente no solo cambiar de parecer sino que, incluso, rectificaron los mismos autores que en un principio negaban su carácter jurisdiccional[vii].

En todo caso, y en lo que a España se refiere, la Constitución Española proclama el carácter jurisdiccional de la ejecución al establecer en su artículo 117.3, que “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan y en consonancia con la ejecución de lo resuelto, su artículo 118 impone el ser de obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los jueces y tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto».

HACER EJECUTADO LO JUZGADO ¿OBLIGA A LOS JUECES HACER UN SEGUIMIENTO DE LA EJECUCIÓN?

Sin embargo y considerando el carácter jurisdiccional de la ejecución, cabe preguntarse si “hacer ejecutar lo juzgado”, impone la obligación a los jueces de hacer un seguimiento directo de la ejecución, o si, por el contrario, quiere ello decir que solo queda sometida a su consideración cualquier controversia que pudiera originarse entre las partes de la ejecución, ya entre estas y las decisiones adoptadas por el juzgado o tribunal.

Si aceptamos que sean los jueces los que deben llevar a cabo la ejecución y no solo un control de jurisdicción sobre la misma, sería tanto como considerar que las reformas procesales operadas en nuestro ordenamiento por el poder legislativo, están al margen de nuestra norma fundamental y bien pudieran considerarse inconstitucionales.

Así, la ley Orgánica 19/2003 de reforma de la ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) convierte a los secretarios judiciales en la clave de la reforma[viii], a quienes se atribuyen competencias en materia de ejecución modificando el artículo 456.3.a) de la LOPJ, así como la normativa posterior, entre otras la ley 13/2009 de 3 de noviembre.

Además, dicha consideración no tiene consistencia, y ello por cuanto si entendemos la jurisdicción como la función del Estado que tiene como fin la actuación de la voluntad concreta de la ley y su posterior ejecución, mediante la sustitución de la actividad de los particulares por la actividad de los órgano públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla efectiva[ix].

Ello nos induce a pensar que “hacerla efectiva” no refiere a la materialización de los actos de ejecución, sino más bien nos transmite una manifestación del poder del juez en orden a su realización y efectividad, siendo un tercero el encargado de su cumplimiento.

Esta concepción parece ser la considerada por la ley 13/2009 de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al razonar el legislador en su exposición de motivos  cómo la idea inspiradora de la reforma ha sido atribuir competencias procesales al Cuerpo de secretarios judiciales, salvo a aquellas que pudieran afectar a la función estrictamente jurisdiccional, destacando como una de estas funciones, no la realización de los actos de ejecución sino la admisión de la demanda ejecutiva[x].

Que la jurisdicción en materia de ejecución no comprende los actos de ejecución puede ser considerado a la luz de la sentencia del Tribunal Constitucional 58/2016 de 17 de marzo[xi], en la que se declara inconstitucional el artículo 102 bis 2 de la ley 29/1998 de 13 de julio[xii], reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y ello conforme al siguiente razonamiento: la sentencia parte del supuesto de los recursos que caben frente a las resoluciones dictadas por los letrados de la Administración de Justicia y, en concreto, que frente a los decretos resolutorios del recurso de reposición y decretos no definitivos no cabe recurso y considera que la imposibilidad de someter al juez lo resuelto por el letrado de la Administración de Justicia es inconstitucional: “cuestiones relevantes en el marco del proceso que atañen a la función jurisdiccional reservada en exclusiva a jueces y magistrados (artículo 117.3 de la CE) a quienes comprende dispensar la tutela judicial efectiva sin indefensión que a todos garantiza el artículo 24.1 de la CE».

LOS ACTOS DE EJECUCIÓN QUE ACUERDAN LOS LETRADOS JUDICIALES NO SON ACTOS DE JURISDICCIÓN

Esta declaración de inconstitucionalidad, trasladada a la ejecución, nos refiere cómo los actos de ejecución que acuerdan los letrados de la Administración de Justicia no son actos de jurisdicción propiamente dichos, sino meras decisiones que ordenan y supervisan la legalidad de los actos encaminados a hacer efectivo lo declarado por el juez o Tribunal.

Nos preguntamos si los razonamientos contenidos en la Sentencia inducen a pensar si la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003 se ha quedado corta y debiera estudiarse una modificación de mayor calado y decisiva respecto de las funciones que quieren atribuirse a los letrados de la Administración de Justicia y que coadyuven realmente en la labor de los jueces en la función de “hacer ejecutar lo juzgado[xiii].”

Sin embargo, no podemos ir más allá de los límites que establecen las leyes y, dentro de ellos, debemos procurar entre todos hacer a la ejecución más eficaz y efectiva, ya que los ratios y estadísticas que pesan sobre la misma son lamentables.

EL AGENTE DE EJECUCIÓN 

Que lo son, se ha puesto de manifiesto en infinidad de foros, donde se destaca cómo “los indicadores de los resultados de las ejecuciones, aproximados por la tasa de resolución y duración de los procedimientos, muestran que la situación de España es bastante peor que en casi todos los países europeos de quienes se dispone de información. Y si se definiera claramente la figura del agente de ejecución y se le asignaran funciones concretas, responsabilidades y un cierto grado de autonomía al estilo, por ejemplo, de los ‘hussiers’ de justicia franceses, la eficiencia en las ejecuciones se podría mejorar[xiv]«.

Nuestras normas orgánicas y procesales atribuyen varias funciones a los Letrados de la Administración de Justicia; destacan entre ellas las propias en materia de ejecución.

Sin embargo la mayoría de ellas parecen dirigidas a ordenar la realización de actos procesales de ejecución, que en la mayoría de los casos se limitan a automatizaciones de actos que son llevados a cabo por parte de los integrantes de las oficinas judiciales y que en nada benefician a conseguír una ejecución del siglo XXI.

Si, como se ha dicho al principio, y una vez ejercitada la acción y proclamado por el juez el derecho contenido en la norma, y residiendo en estos la función de hacer ejecutar ese derecho, cabe preguntarse ¿qué verdaderas funciones ejecutivas se ha otorgado a los letrados de la Administración de Justicia, que vayan más allá de la mera ordenación de actos de ejecución?

¿Tenemos infravalorados a los letrados de la Administración de Justicia en materia de ejecución? ¿Es que no interesa tener una ejecución, eficiente y eficaz?

Parece un contrasentido que a los letrados de la Administración de Justicia se les otorguen funciones decisorias en la ejecución y, por otro lado, se recele de sus decisiones e incluso incidencias que pudieran plantearse en la ejecución, cuando son estos los verdaderos garantes de los derechos procesales de las partes en el proceso, tanto en los procesos declarativos como de ejecución, y bien pudiera residirse en ellos la «auctoritas» en la ejecución para la resolución de las discrepancias entre las partes, y ello fundamentalmente porque, una vez proclamado el derecho contenido en la ley, lo trascendente es su cumplimiento y no un mera ordenación material de actos procesales, todo ello sin perjuicio a la doble instancia mediante la función revisora de los jueces.

De esta forma, habría un verdadero cuerpo de profesionales especializados dedicados a la ejecución, cuya mayor dedicación mejoraría sin duda los ratios de resolución y agilizaría las ejecuciones.

La Administración de Justicia, como cualquier otra, debe hacer una gestión eficiente de los recursos humanos y materiales de los que dispone, y cabe preguntarse si, a día de hoy, ello está ocurriendo en el ámbito de la ejecución.

CUESTIÓN DE ORGANIZARSE

Si consideramos que la mayoría de los actos de ejecución tienen carácter bidireccional, son solicitados por las partes y admitidos o no por el juzgado y que muchos de ellos se limitan a realizar actuaciones repetitivas en el tiempo que bien pudieran realizar terceros al margen de la oficina judicial (como por ejemplo las medidas sobre averiguación a todos los niveles, embargos de bienes, de actos de comunicación, vías de apremio etc.), la eficiencia no existe, pues bien pudieran llevarse a cabo por ese tercero en la ejecución y dedicar esos recurso a otros ámbitos de la jurisdicción.

Baste en este momento recordar cómo los administradores concursales son verdaderas autoridades que intervienen en el procedimiento como delegados del juez.

Entre sus funciones se encuentran las de reconocer créditos, calificarlos, excluirlos, vender activos, posponer pagos en supuestos concretos… en definitiva,  llevan a cabo funciones de gran calado y en el seno de una ejecución universal.

¿Por qué no considerar a un tercero en una ejecución singular con funciones similares como delegados de los Letrados de la Administración de Justicia? ¿Qué inconvenientes hay en hacer desparecer el paraíso al deudor de nuestras leyes procesales?

Ello no impide  tutelar y garantizar de forma efectiva los derechos de los justiciables en la ejecución, lo que se consigue otorgando a los  letrados de la Administración de Justicia, de una labor confirmatoria de los actos de ejecución.

HAY QUE ADOPTAR MEDIDAS EFECTIVAS Y EFICIENTES 

Creo sinceramente que ha llegado el momento de ver nuevos horizontes en la ejecución y perder el miedo a adoptar medidas efectivas y eficientes, olvidándonos de los prejuicios, sobre justicias a dos velocidades y contemplar el interés de la parte como causa inhabilitante para que sus procuradores se conviertan en verdaderos terceros en la ejecución.

A día de hoy, los procuradores de los tribunales estamos facultados para llevar a cabo los actos de comunicación con plena facultad de certificación, y en concreto me estoy refiriendo a los emplazamientos, citaciones y requerimientos personales, estadios procesales de suma importancia en aras al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión; y ello porque la vulneración de los derechos y garantías procesales en su realización adquieren gran relevancia constitucional, máxime si impiden al destinatario el acceso al proceso.

Prueba de ello es que son sancionados con la nulidad de pleno derecho de las actuaciones practicadas, con las consecuencias negativas que conlleva.

Pues bien, en un primer momento, cuando se nos autorizó a llevar a cabo estos actos de comunicación, se nos obligaba a llevar dos testigos para certificar los supuestos en los que la diligencia fuera negativa, para posteriormente atribuirnos la facultad de certificación.

La consecuencia de ello no ha sido la que algunos presumían años atrás, que no era otra que un aumento considerable de las nulidades procesales motivadas en una deficiente realización de dicha actuación amparada en el claro interés de la parte.

Hoy en día, y gracias a esta potestad que tenemos los procuradores, muchos señalamientos ha podido celebrarse -o en su caso suspenderse con tiempo suficiente para poder aprovechar el señalamiento- y ello por cuanto la flexibilidad y agilidad en el cumplimiento del acto de comunicación no tiene comparación con la que disponen los agentes judiciales encorsetados entre el volumen de actos de comunicación a realizar y la jornada de trabajo.

Lo que se postula es trasladar este escenario a los actos de ejecución, así como la obligatoriedad, en general, en la realización los actos de comunicación por el procurador de la parte, para descargar y racionalizar eficientemente los recursos de la Administración de Justicia, lo que se traduce en un considerable ahorro del gasto y de los recursos humanos que bien pudieran dedicarse a los procesos declarativos o a otras cuestiones más propias de la oficina judicial.

Es evidente que quien tiene que acudir a la Administración de Justicia está interesado no el proceso en el que se reconoce y declara su derecho, sino en el restablecimiento del equilibro patrimonial quebrado con ocasión del hecho que ha dado lugar al proceso judicial.

Esta recuperación del equilibrio patrimonial es consustancial a la tutela judicial efectiva y es el fin último de la jurisdicción, por cuanto el derecho alegado ya se encuentra regulado en la norma.

Muestra de ello es la obligación que se impone a los letrados de la Administración de Justicia y el obligado deber de colaboración a todas las personas y entidades públicas y privadas que establece nuestra ley procesal civil en sus artículos 590 y 591.

Ejemplo de esta colaboración son los acuerdos suscritos entre el antiguo Ministerio de Economía y Hacienda y la actual Agencia Tributaria con el Consejo General del Poder Judicial[xv], en lo que a la cesión de datos patrimoniales se refiere, cuya motivación y razón de ser no es otra que coadyuvar decisivamente en la consecución del interés público superior de agilización de la Justicia mediante la reducción temporal de los procesos judiciales, lo que sin duda redunda en el reforzamiento del derecho fundamental de todos los ciudadanos a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, y que, para lograrlo, juzgados y tribunales precisan acceder a ciertos datos que están en poder de la Administración Tributaria.

El marco regulatorio de la protección de datos de carácter personal exige el consentimiento del interesado para la cesión y tratamiento de los datos para un fin distinto al que motivó su entrega, sin embargo dicho consentimiento esta exceptuado entre otros, cuando hay un interés legítimo y cobertura legal que fundamenta la cesión y el tratamiento[xvi].

Es evidente que, transcurrido el plazo legal de cumplimiento voluntario por el obligado sin que este hubiera procedido al cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, la actuación de la Administración de Justicia debe ser eficaz y eficiente, lo contrario quiebra la razón que justifica la jurisdicción.

La eficacia se obtiene mediante la restauración del equilibrio patrimonial perdido, pero este depende de muchos factoras y en todo caso puede tener lugar o no, por cuanto el mero acceso a la jurisdicción no lo garantiza, ya que en último caso viene a depender de la situación patrimonial del obligado.

Pero lo que sí depende de la Administración de Justicia es la eficiencia en la consecución del fin de la ejecución, y ello no quiere decir que deba emplear todos los medios a su alcance ya que en ocasiones no es necesario para la consecución de la eficacia y su empleo puede convertirse en un cuello de botella que dé lugar a la ineficacia.

Es probable que debamos cambiar totalmente el planteamiento actual de la ejecución para poder superar los ratios tan desesperanzadores, y considerar la sustitución del principio de la justicia rogada por el principio de la justicia activa; es decir, cabría considerar el principio de provisionalidad que hoy en día preside la ejecución de las resoluciones judiciales y que bien pudiera considerarse respecto de los actos de ejecución realizados por un tercero, previa habilitación por parte del letrado de la Administración de Justicia.

Me estoy refiriendo a que la Administración de Justicia debe plantearse la posibilidad de dejar que sean otros los que procedan a emplear todos los medios a su alcance al buen fin de la ejecución, lo que tiene una doble consecuencia: primera, que el grado de eficiencia será considerablemente mayor al ser menor el tiempo empleado en la realización del acto procesal; y en segundo lugar, que los recursos al alcance de la Administración de Justicia únicamente serán empleados donde es realmente necesario.

Es de todos conocido que, mientras el proceso declarativo tiene un horizonte temporal, no ocurre lo mismo con el proceso de ejecución que puede demorarse años y, en la mayoría de los casos, así es.

El proceso de ejecución requiere de muy diversas actuaciones de investigación y la persona que las lleva a cabo debe estar facultada para sujetar de forma inmediata los bienes al proceso de ejecución, de suerte que la demora en la sujeción de los bienes hace ineficaz prolongando indebidamente el proceso.

Es cierto que dicha actividad no puede quedar al margen total del órgano judicial, por cuanto estaríamos prescindiendo del fundamento de la jurisdicción.

Sin embargo, la forma de compaginar la eficiencia y efectividad que supone sea el tercero el que lleve a cabo los actos de ejecución con las garantías procesales que debe presidir toda ejecución, nos vendría de la mano del principio de provisionalidad de los actos de ejecución, en tanto no fueran convalidados por parte del letrado de la Administración de Justicia.

En definitiva, se trataría de invertir el proceso actual de la ejecución; es decir, actualmente la parte solicita la adopción de medidas ejecutivas o de investigación concretas y es el letrado de la Administración de Justicia quien las acuerda o deniega y son materializadas por el personal de la oficina judicial.

Pues bien, lo que se postula es que un tercero se encargara, al margen del juzgado pero con los mismos medios, de llevar a cabo investigación patrimonial del demandado y de adoptar de forma inmediata los actos necesarios para la vinculación de los bienes a la ejecución aun de forma provisional, siendo el personal de la oficina judicial quien diera cuenta al letrado de la Administración de Justicia de aquellos a fin de su convalidación, consolidándolos.

Y nos referimos a todos los actos que pueden llevarse a cabo en la ejecución, desde labores de investigación hasta laborales de traba de bienes.

LOS PODERES DEL PROCURADOR

Que este es el camino a seguir, no solo lo confirma el derecho comparado, sino que lo hace nuestra Ley procesal civil, y como botón de muestra citamos la posibilidad que el procurador se dirija todas las personas y entidades públicas y privadas a fin de obtener información patrimonial[xvii] (artículo 591); el diligenciado de la orden de retención de saldos artículo 621); la realización de los requerimientos comprendidos en los artículos 622 y 623; el depósito de bienes (artículo 626); la obtención de certificaciones registrales (artículo 656); el diligenciado de oficios y mandamientos (artículo 167), todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Prueba de la validez e importancia de esta provisionalidad la encontramos en nuestra ejecución civil y en concreto en la anotación de los embargos en los registros de bienes, dónde la existencia de defectos en el mandamiento librado al registrador no impide su anotación con efectos provisionales y a la espera de la subsanación del defecto.

Y qué decir del asiento de presentación que origina la remisión del mandamiento por fax al registro, cuya eficacia queda sometida a la consolidación mediante la presentación del mandamiento ante el registro.

LOS LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SUPERVISARÍAN LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS DE EJECUCIÓN

La posibilidad de confiar en terceros para la realización de los actos de ejecución se ha visto por algunos como una amenaza a las funciones de los Letrados de la Administración de Justicia.

Nada más lejos de la realidad, y ello por varios motivos: en primer lugar, porque dichos profesionales serían los encargados de supervisar la legalidad de los actos de ejecución y garantizar los derechos procesales de las partes salvaguardada por la provisionalidad de la eficacia de los actos procesales hasta que no fueran convalidados; en segundo lugar, porque los letrados de la Administración de Justicia no llevan a cabo materialmente los actos de ejecución, sino que son los integrantes de la oficina judicial los que se encargan de esa labor; y, en tercer lugar, porque la colaboración de los letrados de la Administración de Justicia con los procuradores ha existido siempre y, de lo que se trata, es de seguir colaborando para hacer más eficiente la ejecución.

También se han escuchado opiniones contrarias al tercero en la ejecución, amparadas a que nos encontraríamos en una justicia de dos velocidades.

Lo que es del todo punto incierto, por cuanto la igualdad se llevaría a cabo implantando la obligación de realizar a través del procurador todos los actos de averiguación y ejecución, incluidos los supuestos de justicia gratuita, para lo que sería necesario establecer un nuevo baremo tasando cada uno de los actos a llevar a cabo conforme al nuevo arancel que contemplara estas nuevas actuaciones de los procuradores[xviii].

CÓMO SE LLEVARÍA A CABO 

Las formas de llevar a cabo esta nueva forma de contemplar la ejecución pueden ser varias, apuntamos que en el Decreto que se dicte por parte del Letrado de la Administración de Justicia, una vez dictada la orden general de ejecución, se habilitara al procurador de la parte para llevar a cabo todas las actuaciones de investigación y ejecución necesarias al buen fin de la orden general de ejecución, habilitando para dirigirse a toda persona o entidad pública o privada al buen fin de la localización y vinculación de los bienes del titularidad del demandado a la ejecución, procediendo al embargo, anotación provisional en el registro de bienes, incluyendo la remoción de los muebles, entre otros.

En todo caso, estas líneas solo persiguen aportar ideas que contribuyan a que el proceso de ejecución en España cambie, pasando de ser un proceso encorsetado a convertirse en un proceso eficaz y eficiente que contribuya a la reducción del gasto público mediante una gestión más eficaz de los recursos al alcance de la Administración de Justicia, y que se aproveche la formación y experiencia de los procuradores como profesionales liberales del derecho, en beneficio de todos, y que la labor trascendental que desarrollan los Letrados de la Administración de Justicia no estrangule a la ejecución pasando de la autorización de los actos a la convalidación, lo que coadyuvará al crecimiento de la economía al tener la inversión que se realice en España un respaldo efectivo por la jurisdicción.

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[i] La necesidad de impedir la autotutela era evidente por muy diversas circunstancias, no solo por la posible desproporción de la respuesta ante el agravio sufrido, sino que tal agravio pudiera no haber acontecido, y en fin, una necesaria regulación de la vida en sociedad.

[ii] Art 113 de la Constitución Española.

[iii] Para tutelar y realizar el derecho objetivo Andres de la Oliva Santos Curso de Derecho Procesal Civil I Parte general Edit. Ramon Areces pág. 21.

[iv] Chiovenda, Instituciones de Derechos procesal Civil Volumen II con notas de E Gomez Orbaneja pág. 1 .Edit. Revista de Derecho Privado.

[v] Círculo de Empresarios, La calidad del sistema jurídico como clave del crecimiento económico y del progreso social, febrero 2018. De entre las recomendaciones del sistema jurídico destacan que las instituciones deben garantizar adecuadamente la seguridad jurídica; Los poderes públicos han de garantizar la estabilidad de las normas; El Letrado de la Administración de Justicia ha de ser ante todo, un buen gestor y profundizar en la modernización tecnológica.

[vi] Ello bien pudiera ser debido al contexto existente en el momento del inicio de la elaboración de la ley de las XII Tablas siglo V a. C, malas cosechas y guerras.

[vii] Jose Luis Vázquez Sotelo con Francisco Ramos Méndez, Hacia una gestión Moderna y Eficaz de la ejecución procesal, editorial Atelier 2014 pág. 32 y siguientes.

[viii] Apartado VII de su exposición de motivos, La figura del Secretario Judicial, también regulada en el libro V, se convierte en una de las claves de la actual reforma. No sólo se definen con mayor precisión sus funciones, sino que se le atribuyen otras, potenciando así sus capacidades profesionales. Asume, además, responsabilidades en materia de coordinación con las Administraciones públicas con competencias en materia de Justicia.

[ix] Chiovenda Op cita. Volumen II, pág. 1.

[x] Apartado III, Se excepciona no obstante la admisión de la demanda ejecutiva, por corresponder al Tribunal, en su mandato constitucional de «juzgar y hacer ejecutar lo juzgado», el dictado de la orden general de ejecución, así como la del juicio cambiario, porque su simple admisión conlleva la adopción de determinadas medidas ejecutivas que deben corresponder al juez en la medida en que afecta a derechos patrimoniales.

[xi] Cuestión de Inconstitucionalidad 5444-2013, BOE 22 de abril de 2016.

[xii] Y que bien pudieran hacerse extensiva al art 454 y 454 bis de la ley de Enjuiciamiento Civil.

[xiii] Clave Judicial, Justicia eficiente, 21-1-2018 Luis Rodriguez Vega. Los responsables del Ministerio de Justicia han desaprovechado la jerarquización del cuerpo de letrados de la administración de Justicia para unificar prácticas procesales, que se ha atomizado hasta niveles burdos, lo que dificulta la tramitación y ejecución de las causas.

[xiv] Impacto económico del sistema de ejecución de sentencias judiciales y propuestas de mejora, Universidad de Barcelona y cámara de Comercio de Barcelona diciembre de 2017.

[xv] Suscritos el 27-5-1998 y 7-9-2010.

[xvi] Así se regula en los apartados c) y f) del art 6 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016.

[xvii] Bien pudiera facultarse al procurador para el acceso a través del punto neutro judicial para la intención de la averiguación patrimonial, al comprenderse los requisitos exigidos para la cesión de datos, por interés legítimo y amparo legal.

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