El TSJ de Andalucía confirma 27 años de cárcel para un individuo por asesinar al bebé de su pareja
La Real Chancillería de Granada, sede del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Foto: EP

El TSJ de Andalucía confirma 27 años de cárcel para un individuo por asesinar al bebé de su pareja

LA MADRE HA SIDO SENTENCIADA A CUATRO AÑOS Y SIETE MESES POR MALTRATAR AL BEBÉ Y A SU OTRO HIJO MENOR
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29/5/2020 10:33
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Actualizado: 29/5/2020 10:33
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El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) ha confirmado íntegramente la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que, tras el veredicto de culpabilidad emitido por un jurado popular, condenó a 27 años, 7 meses y 15 días de cárcel a Ezequiel T. R. por maltratar y asesinar al bebé de 18 meses de su entonces pareja sentimental.

Los hechos tuvieron lugar en 2016, en Sevilla.

La madre del pequeño, Isabel María R. M., fue sentenciada a cuatro años, siete meses y 15 días de prisión por maltratar tanto al bebé como a su otro hijo menor de edad, de tres años entonces.

El tribunal de la Sala de lo Civil y Penal del TSJA ha desestimado los recursos de apelación presentados por la Fiscalía, la acusación particular, y las defensas contra la sentencia de la Audiencia de Sevilla, dictada el 13 de junio de 2019.

El condenado está en prisión preventiva desde el 27 de abril de 2016.

La sentencia del TSJA está fechada a 5 de marzo, la firman los magistrados Juan Ruiz-Rico Ruiz-Morón (presidente), José Manuel de Paúl Velasco y Miguel Pasquau Liaño, que ha sido el ponente.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

ASESINATO, DOS DELITOS DE MALTRATO HABITUAL Y UNO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR

Ezequiel T. R. ha sido condenado a 23 años de cárcel por un delito de asesinato.

Por dos delitos de maltrato habitual ha sido sentenciado a cuatro años de prisión, además de prohibirle comunicarse o aproximarse a menos de 500 metros del otro hijo de la mujer durante cinco años.

Por un delito de maltrato en el ámbito familiar ha sido condenado a siete meses y 15 días de cárcel y le ha prohibido comunicarse o acercarse a menos de 500 metros del menor durante 18 meses.

Además, en materia de responsabilidad civil, tendrá que indemnizar al menor con 130.000 euros por el fallecimiento de su hermano y con 2.000 euros por los malos tratos.

LA MADRE, CONDENADA POR MALTRATO HABITUAL

Por su parte, la madre de la víctima ha sido condenada por dos delitos de maltrato habitual a cuatro años de prisión, a la inhabilitada para el ejercicio de la patria potestad durante tres años, y se le ha prohibido comunicarse o aproximarse a menos de 500 metros de su segundo hijo durante ese tiempo.

Por el delito de maltrato en el ámbito familiar la Audiencia de Sevilla la sentenció a siete meses y 15 días de cárcel, le ha prohibido comunicarse o acercarse a menos de 500 metros de su hijo durante 18 meses, y la ha inhabilitado para el ejercicio de la patria potestad por 18 meses.

Asimismo, tendrá que indemnizar a su hijo con 2.000 euros por los malos tratos causados.

GOLPES Y PELLIZCOS AL BEBÉ

En la sentencia ahora confirmada, la Audiencia de Sevilla señalaba que el jurado consideró probado que entre finales de enero y principios de febrero de 2016, los condenados iniciaron una relación sentimental y se fueron a vivir juntos a la vivienda de él junto con los dos hijos menores de ella.

Con ellos convivían, además, los martes y jueves de cada semana y los fines de semana alternos dos hijos del condenado.

La Audiencia de Sevilla indica que hasta abril de 2016 “era frecuente” que ambos condenados agredieran al hijo mayor de la acusada “a modo de castigo físico”.

Explica que las agresiones iban desde golpearle con la mano abierta en la cabeza, a meterle en la bañera y ducharle con agua fría, o encerrarle en su habitación, cerrada con pestillo desde el exterior y sin luz, y “si seguía llorando, iban al cuarto y le pegaban”.

También “era frecuente” que le castigaran sin cenar.

Según la Audiencia, los condenados insultaban “constantemente” y agredían al bebé de 18 meses por el simple hecho de que protestara o llorara “dándole golpes y pellizcos en brazos, piernas, nalgas y sobre todo en la cabeza”.

‘LO ZARANDEÓ BRUTALMENTE MIENTRAS LE CHOCABA LA CABEZA CON UNA SUPERFICIE’

Detalla que el 23 de abril de 2016 el bebé  “no había dormido siesta y se quejaba llorando”, y que el condenado se lo llevó a su habitación y, “como no paraba de llorar, le agarró fuertemente por los brazos” y “lo zarandeó brutalmente, al tiempo que le chocaba sucesivamente la cabeza hasta en tres ocasiones” con una superficie plana no determinada, “provocando con la agresión la muerte” del bebé, “que no fue instantánea, sino que se produjo de forma agresiva en unas horas”.

Apunta que mientras el condenado acostaba al bebé, la madre hablaba por teléfono con una amiga y preparaba la merienda de su otro hijo, “deambulando entre el salón y la cocina sin oír lo que estaba ocurriendo en el dormitorio”.

Cuenta que ésta realizó posteriormente varias visitas a comprobar el estado del bebé, “viendo desde la puerta al niño en la posición de dormir que solía estar”.

Sobre las 00.45 horas entró en la habitación para cambiarle el pañal y darle un biberón y encontró al pequeño sin reacciones vitales.

El pequeño murió entre las 21.00 y las 24.00 horas.

LA SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA

El TSJA desestima en primer lugar todos los motivos de nulidad invocados por las partes, referidos a la pérdida de imparcialidad de la magistrada-presidente del juicio con jurado, la denegación de diligencias de prueba, el traslado incompleto de las actuaciones para la formulación del escrito de defensa, defectos en el objeto del veredicto o la nulidad de la grabación autorizada judicialmente de la conversación entre los condenados en el furgón policial en el que fueron conducidos a Comisaría.

Tras ello, analiza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo de los hechos declarados probados que planteó el abogado del condenado, que se encuentra en prisión preventiva desde el 27 de abril de 2016.

En relación al asesinato, la defensa apeló fundamentalmente a la nulidad de la prueba consistente en la conversación que mantuvo su patrocinado con la condenada en el furgón policial, en la cual él “niega constantemente haber matado al niño y no reconoce haberlo zarandeado ni golpeado”.

El tribunal indica que “lo que sí refleja la conversación, y así ha sido apreciado por el jurado, son dos extremos relevantes: por un lado, la continua manifestación” de la madre “de que ella no ha sido, y su insistente pregunta” a él “de que si ella no ha sido, quién ha podido ser, y qué fue lo que hizo” éste con el menor al acostarlo, y por otro lado, “el hecho de que, ante la reiterada afirmación” de ella de que fue él quien acostó al niño, el condenado “no niega ese extremo en ningún momento”.

Señala que “de ese dato, puede concluirse de manera racional que quien acostó a la víctima” fue el condenado, y que su manifestación en el juicio de que no fue así “tiene un mero carácter autoexculpatorio (que no fue creído por el jurado)”, un extremo éste que “viene también periféricamente corroborado por el hecho de que resulta más creíble la versión” de ella que la de él.

El tribunal argumenta que la conclusión de que fue él quien acostó a un niño, que en ese momento estaba vivo y sano «no puede calificarse como no basada en prueba suficiente”.

Indica que la culpabilidad del varón “se ha podido determinar con el nivel de certidumbre propio de la prueba indiciaria, y por ello entendemos que la condena no vulnera el derecho a la presunción de inocencia”.

La defensa también recurrió alegando vulneración de su derecho a la presunción de inocencia al condenársele por un delito de maltrato habitual a los dos menores “exclusivamente” por la declaración testifical preconstituida de sus dos hijos, lo que también rechaza el TSJA argumentando que “al margen de que la testifical es una prueba plena, pues ambos testigos refirieron con detalle suficiente y sin contradicciones o incoherencias relevantes los hechos subsumibles en el mencionado delito por haberlos presenciado personalmente, no es cierto que se trate de prueba única”, ya que la sentencia apelada “expone el resto de elementos probatorios, de carácter indiciario, que refuerzan la credibilidad de los testigos”.

RECHAZA LA PENA DE PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE

La acusación particular recurrió alegando, entre otros motivos, una infracción de ley por inaplicación del artículo 140.1 del Código Penal al no haber aplicado al condenado la pena de prisión permanente revisable pese a tratarse del asesinato de un menor de 16 años.

El tribunal recuerda una sentencia de la Sala del pasado 5 de febrero, en la que expuso que tratándose de víctimas menores de 16 años, la aplicación del artículo 104.1.1º “sólo es posible si la vulnerabilidad de la víctima no es por sí sola la única circunstancia determinante de la alevosía”.

En dicha sentencia, los magistrados exponían los diferentes criterios aplicados por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 31 octubre 2018, de 16 enero 2019, y de 18 julio 2019, que es la invocada por la acusación recurrente.

El TSJA indica que la Sala se adhirió al criterio expresado en la sentencia del Supremo de 31 octubre 2018, según la cual, “en los supuestos en que la edad de la víctima (niños de escasa edad o ancianos) o la enfermedad o discapacidad física o mental determinan por sí solas la alevosía, nos encontraremos, entonces sí, ante el tipo básico de asesinato (artículo 139.1.1); y no cabrá apreciar además el asesinato agravado del artículo 140.1.1o, pues la condiciones de la víctima basan ya la alevosía. Lo impide la prohibición del bis in ídem”.

Añaden que dicho criterio vino reforzado por la sentencia del Supremo del 16 enero 2019, para la que “la cualificante alevosía desplaza la hipercualificante de vulnerabilidad”, porque “la situación de desvalimiento, o si se prefiere la especial vulnerabilidad de la víctima por razón de su enfermedad o discapacidad (…) integraba de modo inescindible, junto al ataque sorpresivo, la situación de indefensión que posibilitó la estimación de la circunstancia de alevosía”.

El tribunal señala que es cierto que la sentencia del TS del 18 julio 2019, en un caso de lanzamiento de un bebé por la ventana que le causó la muerte, el mismo tribunal estimó aplicable la prisión permanente revisable por entender que lo contrario dejaría «vacío de contenido en la práctica el artículo 140.1.1o CP”, y porque “no puede imaginarse un caso más claro en donde proceda la prisión permanente revisable que el legislador ha concebido para sancionar estos hechos. No aplicarla en este caso sería no aplicarla nunca con niños. Y es claro que la interpretación judicial no puede dejar sin efecto el sentido de la norma”.

Sin embargo, explica que la Sala entendió que tratándose de víctimas menores de 16 años, la aplicación del artículo 140.1.1o sólo es posible si la vulnerabilidad de la víctima no es por sí sola la única circunstancia determinante de la alevosía.

Apunta que en la sentencia del TSJA del 5 febrero de 2020 se optó por aplicar la pena de prisión permanente revisable porque del relato de hechos probados se podía deducir que la edad de la víctima (8 años) era un componente de la alevosía, pero insuficiente para calificarla, habiendo sido necesaria una circunstancia añadida, en la modalidad de alevosía proditoria (no de desvalimiento) que convirtió el abuso de superioridad determinado por la edad en plena alevosía.

El TSJA señala que en el presente caso “la alevosía consiste sola y exclusivamente en la vulnerabilidad de la víctima por su edad”, ya que “la agresión se comete en su entorno familiar», y el condenado «no seleccionó un modo de ejecución tendencialmente dirigido a reducir las escasas posibilidades de defensa que pudiera tener la víctima, pues esas posibilidades sencillamente no existían”.

El tribunal considera que el menor “estaba absolutamente a merced» del condenado porque tenía 18 meses (y sólo por eso).

Por tal razón, entiende que «estamos en presencia de una alevosía por desvalimiento derivada de la edad de la víctima, y ello permite la calificación del hecho como asesinato, pero no podría suponer, además, la ulterior agravación prevista en el artículo 140.1.1o sin infringir la prohibición del principio en bis in idem«.

También desestima el recurso presentado por la Fiscalía, que recurrió en apelación al entender que, aunque existieran dos víctimas de maltrato habitual, sólo puede condenarse a cada uno de los condenados por un delito de maltrato habitual del que serían coautores.

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