La Audiencia de Madrid condena a ‘Sálvame’ a indemnizar con 50.000 euros a Cayetano Martínez de Irujo
Ha estimado en parte su recurso de apelación contra la sentencia del juzgado que apreció infracción del derecho al honor, pero no estableció ninguna indemnización al demandante, que reclamaba 291.000 euros. Foto: EP

La Audiencia de Madrid condena a ‘Sálvame’ a indemnizar con 50.000 euros a Cayetano Martínez de Irujo

Por el daño moral causado en varios programas
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21/7/2020 13:21
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Actualizado: 21/7/2020 21:12
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La Audiencia Provincial de Madrid ha condenado a Mediaset, La Fábrica de la Tele, Kiko Hernández y Mila Ximénez a indemnizar con 50.000 euros a Cayetano Martínez de Irujo y Fitz-James Stuart, hijo pequeño de la duquesa de Alba, a raíz de una demanda presentada por éste por varios programas de Sálvame Diario Limón y Naranja, de Telecinco, emitidos los días 28, 29 y 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2017.

Ha impuesto esta indemnización por el daño moral causado.

El tribunal ha estimado parcialmente el recurso de apelación presentado por Zurbarán Abogados, en representación de Cayetano Martínez de Irujo, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid que el 19 de junio de 2019 apreció infracción del derecho al honor del demandante, y condenó solidariamente a Mediaset España Comunicación y a La Fábrica de la Tele a dar publicidad en los programas Sálvame a la parte dispositiva de la sentencia de forma análoga y con tratamiento informativo similar a la difusión de la que trae causa este procedimiento, así como a retirar de la web mitele.es las partes de las grabaciones de los programas en las que se hace referencia al demandante.

Absolvió a los condenaados del resto de los peticiones de la demanda, de modo que no estableció ninguna indemnización a Cayetano Martínez de Irujo, que reclamaba 291.000 euros por daños morales.

El tribunal de la Audiencia de Madrid no comparte esa decisión.

Destaca que «la vulneración de ese derecho lleva aparejada necesariamente la concesión de indemnización», a tenor de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

También alude a la sentencia del Tribunal Supremo número 102/2019, de 18 de febrero, que señala al respecto que «la doctrina jurisprudencial reitera que, dada la presunción iuris et de iure de la existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para cuantificarla, a cuyo efecto hay que tener en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso».

El tribunal ha desestimado las impugnaciones de sentencia formuladas por La Fábrica de la Tele y Mediaset acordando confirmar la estimación de la demanda por infracción del derecho al honor de Cayetano Martínez de Irujo.

Esta sentencia, número 215 /2020, está fechada a 8 de junio.

La firman los magistrados Juan Luis Gordillo Álvarez-Valdés, Inmaculada Melero Claudio y José María Pereda Laredo, que ha sido el ponente.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Los hechos objeto de este proceso se refieren a las expresiones vertidas sobre Cayetano Martínez de Irujo en los citados programas, cuyo visionado, según se recoge en la sentencia, revela que esas expresiones han constituido la respuesta al demandante como consecuencia de lo manifestado por éste a una reportera.

El tribunal expone que «de lo expuesto y del visionado de los programas se obtiene la conclusión de que las manifestaciones de los participantes en esos programas televisivos como colaboradores, así como las del presentador o las del propio programa mediante voz superpuesta (en off), así como los vídeos emitidos» en relación con Cayetano Martínez de Irujo, «no estaban presididos por ninguna finalidad informativa».

«No se informaba de ningún hecho relacionado con el personaje, no había ningún hecho noticiable; sencillamente, se trataba de responder agresivamente a aquellas manifestaciones» de Cayetano Martínez de Irujo «en las que hablaba de programas basura que usurpan la vida de las personas, no de transmitir al público ninguna noticia», prosigue el tribunal.

Añade que por ello, «ninguna de las expresiones discutidas ni de los hechos relatados respecto del demandante en los programas objeto de este proceso puede considerarse amparado por la libertad de información (artículo 20.1.d de la Constitución)».

«No existe, por tanto, ningún hipotético conflicto entre el derecho al honor y la libertad de información», sentencia.

En cuanto a las expresiones empleadas en los programas televisivos respecto del demandante, el tribunal recuerda que la sentencia de instancia ha considerado que constituían «una lesión de su derecho al honor, al ser insultantes y no venir justificadas ni por el contexto, ni por los actos anteriores del demandante ni por la libertad de expresión, argumentos en los que se han querido apoyar los demandados y reiteran en su impugnación de sentencia, tanto La Fábrica de la Tele, SL como Mediaset».

Señala que la sentencia de instancia indica al respecto lo siguiente:

«Relacionado con el carácter público de la demandante se apunta el argumento de que ésta había relatado anteriormente, ante diversos medios de comunicación, otros hechos concernientes a su vida privada, extremo que está acreditado siendo un hecho notorio que se trata de una persona con proyección pública por su rango social y por el hecho de haber ofrecido entrevistas y haber participado en programas que han puesto al descubierto su vida privada, si bien apuntar que las anteriores declaraciones que la demandante hiciera sobre su vida privada ninguna relación guardan con lo que es ahora objeto de examen, a la vista de las concretas expresiones vertidas contra su persona en los programas ya que la información ofrecida carece de cualquier tipo de interés general, es del todo innecesaria, y objetivamente vejatoria y escarnecedora con el empleo de un lenguaje vulgar, ordinario, grosero y chabacano acompañado de modales y gestos soeces que solo pueden ser calificados de ordinarios, bastos, maleducados, de mal gusto y provocativos».

Sobre las relaciones o colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión, el tribunal señala que la jurisprudencia tiene establecido que «ni la libertad de información ni la libertad de expresión amparan el uso de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, sin relación con la noticia o con el juicio de valor que se pretende transmitir».

Alude a la sentencia del Supremo número 51/2020, de 22 de enero, que recordando lo establecido en una resolución anterior declara que el derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella.

CUANTIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN

El demandante reclama únicamente por daño moral, «lo que impone que la cuantificación de la indemnización se ajuste a los criterios que señala el precepto transcrito: circunstancias del caso, gravedad de la lesión y difusión o audiencia del medio a través del que se produjo».

El tribunal manifiesta que «no puede aceptarse el automatismo que pretende el demandante apelante entre el eventual lucro obtenido por el medio infractor y la indemnización a conceder».

Indica que la previsión legal del artículo 9.2 de la citada Ley Orgánica de que se puedan adoptar medidas para conseguir la apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos «significa que el demandante, cuando proceda, puede instar la adopción de alguna de esas medidas (por ejemplo, el embargo de alguna publicación, retribuciones o derechos de emisión), no que equivalga ese lucro a la indemnización por daño moral».

Añade que la valoración del daño moral, en cambio, ha de atenerse al citado artículo.

Los magistrados exponen que en la demanda se cifra la audiencia de los programas televisivos en cuestión en torno a 1.600.000 espectadores (cada uno de los ocho programas), sin que las demandadas hayan discutido tal cifra.

Señalan que «no existen reglas de cálculo ni criterios de valoración más allá de la estimación prudencial de la gravedad de la lesión y de la valoración de la difusión obtenida».

Concluyen que «las expresiones de que se trata son claramente denigratorias e insultantes, han sido reiteradas en numerosas ocasiones, con gran intensidad, dado que eran varios colaboradores los que las proferían; además, ante una audiencia que debe considerarse elevada, pues se trata de la emisión de ocho programas en cuatro días; se ha atribuido al demandante la comisión de un delito (hacer desaparecer una denuncia) e intención delictiva en otro caso», «imputaciones denigrantes para cualquier persona, máxime cuando carecen de fundamento», y que todo lo cual conduce a conceder una indemnización de 50.000 euros.

El letrado Ángel Zamora, socio-director de Zurbarán Abogados en Madrid, mantiene que «la indemnización debe perseguir una finalidad disuasoria ya que, de lo contrario y a pesar de todo, esta práctica antijurídica de los medios le resultaría rentable, algo que pretenden evitar tanto la Ley de Prensa como la Ley Orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen».

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