Una magistrada suspende cautelarmente la ejecución de un aval bancario aplicando la «rebus sic stantibus»
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03/10/2020 06:50
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Actualizado: 09/10/2020 16:37
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La magistrada Teresa Álvarez de Sotomayor Soria, titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Navalcarnero (Madrid) ha acordado la suspensión cautelar de la ejecución del aval bancario de 10.800 euros en aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus».
Se trata de una nueva resolución en la que en base al «impacto económico y social grave» de la pandemia de Covid-19, el juzgado suspende la ejecución del aval por impago de un local situado en el centro comercial Xanadú, al oeste de la Comunidad de Madrid, constituido por Caixabank.
La «rebus sic stantibus» (estando así las cosas) es una de las cláusulas más conocidas de la historia del derecho en Europa. Aplica una significativa corrección a otro principio igualmente histórico, el de “pacta sunt servanda” (los pactos deben cumplirse), porque afirma que cuando, de manera sobrevenida, por fuerza mayor, cambian las circunstancias en las que se firmó el contrato, cada una de las partes puede desistir de su cumplimiento o renegociarlo.
Para Alegría Cuevas Murillo, abogada del bufete Le Morne Brabant que lleva este asunto, esta resolución «abre la vía para que los comerciantes que han sufrido de forma directa las consecuencias de la crisis derivada de la pandemia, se les permita negociar con los centros comerciales en un plano más equitativo, llegando a acuerdos en los que se puedan repartir los perjuicios de esta situación, sin que se vean abocados a aceptar acuerdos leoninos que pongan en peligro la viabilidad futura de sus negocios».
LA APLICACIÓN DE LA «REBUS» EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE TRES REQUISITOS, QUE SE DAN
Según indica la magistrada Álvarez de Sotomayor en el auto 288/2020, 25 de septiembre, contra el que cabe recurso de apelación, la adopción de esta medida cautelar exige el cumplimiento de tres requisitos: peligro por mora procesal, apariencia de buen derecho y prestación de caución, que sí se dan en este asunto.
«Existe apariencia de buen derecho, pues es hecho notorio que la crisis sanitaria actual y el confinamiento de los ciudadanos establecido por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, ha tenido un impacto económico y social grave».
En este sentido, apunta que los derechos y obligaciones de las partes que surgen de un contrato de arrendamiento de local de un negocio ubicado en un centro comercial «se han visto afectados por dichas circunstancias sobrevenidas».
Así, añade, «el obligado cese de la actividad profesional de muchos arrendatarios, puede ocasionar una imposibilidad de pago de la renta, circunstancia que deberá acreditarse en el pleito principal, así como las consecuencias contractuales».
La magistrada explica que «la posibilidad de extinguir o modificar un contrato en vigor es una excepción a la regla general establecida en el principio de conservación de los contratos contenido en el brocardo ‘pacta sunt servanda’, esto es, los contratos se cumplen conforme a lo pactado».
Y es que, «ya el artículo 1.105 del Código Civil establece una excepción a este principio en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor». En concreto, este precepto señala que «nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables».
Sobre este asunto, recuerda que el Tribunal Supremo, en reiterada jurisprudencia, «ha concretado que para que opere este supuesto, ha de tratarse de un hecho no imputable al deudor, siendo las circunstancias totalmente imprevisibles en el momento de la contratación, y tener como consecuencia el incumplimiento de la obligación».
De este modo, subraya, «la declaración del estado de alarma puede considerarse como un caso de fuerza mayor, al encontrarse limitada la movilidad de los ciudadanos, la suspensión de plazos, tanto judiciales como administrativos, así como el ejercicio de acciones judiciales, que pueden llegar a tener incidencia directa en el cumplimiento de las obligaciones pactadas en los distintos contratos de arrendamientos».
Añade además que «las diferentes y complejas consecuencias originadas por la declaración del estado de alarma, propicia la aplicación en su más amplia extensión del principio de buena fe regulado en el artículo 7 del Código Civil, que obligará a la renegociación de las diferentes cláusulas contractuales, pudiendo incluir el precio, pero también los plazos y las garantías otorgadas».
Remarca también, sin prejuzgar el fondo del asunto, que en este caso las partes reconocen que desde que suscribieron el contrato de arrendamiento del local el 15 de junio de 2017 y hasta la declaración del estado de alarma el arrendatario ha cumplido con el pago de la renta pactada y las obligaciones contractuales.
Concluye que la ejecución del aval bancario por el impago de una mensualidad en un contrato de 3 años de duración es «desproporcionado», siendo por tanto improcedente en este momento, debiendo esperarse a la resolución del fondo de objeto del pleito, que analizará las especiales circunstancias concurrentes.
Por otro lado, señala que se acredita igualmente el peligro por la mora procesal, porque «en caso de que se proceda a la ejecución del aval constituido como garantía adicional y posteriormente se estime íntegra o parcialmente la demanda, puede forzar al demandante a nuevo procedimiento judicial».
Indica que es un hecho notorio la «complicada situación financiera» por la que atraviesa una de las copropietarias (al 50%) del centro comercial y acepta las alegaciones de Xanadú sobre la insuficiencia de la caución ofrecida, de 150 euros.
Así que, como «de lo actuado hasta ahora no se ofrece explicación al impago de la factura correspondiente al mes de febrero de 2020» acuerda fijar la caución en 3.000 euros, una cuantía, apunta, aproximada a la mencionada renta.
Para el despacho, el auto se basa en la cláusula ‘rebus sic stantibus’, implícita en los contratos de esta naturaleza, algo «relevante» porque la aplicación de esta figura jurídica «puede ayudar a mantener el tejido empresarial de los pequeños y medianos comercios».
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