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Urge encontrar una solución a las visitas de los hijos menores a sus padres presos por violencia de género

Urge encontrar una solución a las visitas de los hijos menores a sus padres presos por violencia de género
El autor de la columna, Javier Nistal Burón, jurista del Cuerpo Superior de Instituciones Penitenciarias, considera que los locutorios de las prisiones no cumplen la función de mantener la relación entre el progenitor encarcelado y su hijo menor porque el entorno puede ser contraproducente para el desarrollo afectivo y emocional del niño o adolescente.
03/10/2020 06:45
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Actualizado: 02/10/2020 21:33
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En España se siguen dictando resoluciones judiciales que obligan a los hijos menores de padres que se encuentran en prisión condenados por maltrato a desplazarse al centro penitenciario, acompañados de algún familiar, para visitar a sus progenitores, dando prioridad con estas decisiones judiciales a las relaciones paterno-filiales, sobre el interés de los menores.

Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (BOE 29 julio), en vigor desde el día  18 agosto 2015, introdujo en el Código Civil un nuevo precepto novedoso –el artículo 160–que viene a regular, entre los derechos que emanan de las relaciones paterno-filiales de los progenitores separados y/o divorciados, las visitas de los  menores a sus progenitores cuando están presos.

Esta innovación legal viene a convertir el Centro Penitenciario en un “Punto de Encuentro familiar”, en los términos que vamos explicar a continuación.

Las cada vez más frecuentes situaciones de separación y/o divorcio entre los padres con hijos menores lleva a situaciones conflictivas entre sus progenitores, que afectan a los derechos y deberes que comporta el ejercicio de la patria potestad de aquéllos sobre éstos.

Entre algunos de esos deberes se encuentran la guarda y custodia de los hijos menores de edad, que comprende todos aquellos aspectos derivados del quehacer diario, como es: la alimentación, el cuidado, la educación, el estudio y, el régimen de visitas y/o de convivencia etcétera.

Es precisamente, en estos supuestos de ruptura de la convivencia familiar separación, nulidad o divorcio, cuando aparecen, con más frecuencia, serias dificultades para atender los deberes familiares referidos, particularmente, el deber de las visitas familiares.

OBLIGACIÓN A ARTICULAR Y GARANTIZAR LOS CONTACTOS DE LOS HIJOS MENORES CON SUS PADRES

Es por esta razón que las Administraciones Públicas han tenido que articular ciertos recursos encaminados, precisamente, a garantizar la continuidad de los contactos de los hijos menores con sus padres para contribuir al adecuado desarrollo psíquico, afectivo y emocional de aquéllos.

Uno de estos recursos, cuyo objetivo es el de favorecer el derecho del menor a mantener relación con ambos progenitores, son los llamados “Puntos de Encuentro Familiar”, que no son otra cosa que unos espacios físicos neutrales idóneos, dependientes de los Servicios públicos de las Comunidades Autónomas, que tienen encomendadas las competencias en materia de familia, en los que se presta atención profesional gratuita para facilitar que los menores puedan mantener relaciones con alguno de sus progenitores en esos casos de especial conflictividad y, siempre y cuando, exista una imposibilidad de poder hacer que se cumpla el régimen de visitas de manera satisfactoria de otra manera, tras haber agotado otras vías de solución.

Los objetivos de estos “Puntos de Encuentro Familiar”, además, de favorecer el derecho de los hijos menores a mantener la relación con ambos progenitores, tras su separación, son los de prevenir la violencia durante el régimen de visitas, velando por la seguridad de los hijos menores; mejorar la capacidad de las personas progenitoras para resolver los conflictos que afecten a sus hijos, devolviéndoles la responsabilidad sobre su vida personal y familiar; ayudar a mejorar las relaciones paterno-materno/filiales y las habilidades parentales en relación a la crianza de sus hijos cuando sea necesario; disponer de información fidedigna y objetiva sobre las actitudes y aptitudes parentales que ayude a defender en otras instancias administrativas o judiciales los derechos del niño y/o proponer las medidas que se consideren adecuadas; proporcionar a los menores un lugar neutral donde poder expresar sus sentimientos y necesidades en relación a la situación familiar; favorecer los acuerdos entre las partes en conflicto cuando ello sea posible y deseable para el bienestar del menor, etc.

Hasta la reforma introducida en el artículo 160 del Código Civil, por la referida Ley 26/2015, de 28 de julio, la manera cumplir con el régimen de visitas cuando un progenitor estaba en la cárcel era acudir a la fórmula penitenciaria de las salidas judiciales –como si se tratara de una salida  a la práctica de una diligencia judicial–.

Esta salida se hacía por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Policía y/o Guardia Civil) con las medidas de seguridad pertinentes; también se podía utilizar la vía penitenciaria del permiso extraordinario, que el ordenamiento jurídico penitenciario permite bajo la fórmula ambigua, que se establece en el artículo 155 del Reglamento penitenciario, cuando utiliza la expresión de “así como por importantes y comprobados motivos de análoga naturaleza……”.

Aún existía una tercera posibilidad, de acudir al “Punto de Encuentro Familiar”, por parte del progenitor preso, cuando éste saliera temporalmente de prisión para disfrutar de alguno de los permisos ordinarios previstos en la normativa penitenciaria –artículo 155 del Reglamento Penitenciario– que  permiten que el penado pueda estar hasta siete días continuados disfrutando de un régimen de libertad que le posibilita realizar, libremente, todas las actividades que en esos días tenga programadas.

Tras la referida reforma del artículo 160 del Código Civil, por la citada Ley 26/2015, de 28 de julio, ya no es necesario que el progenitor que se encuentra preso y que comparte la custodia de su hijos menores, acuda a visitarlos al “Punto de Encuentro Familiar”, haciendo uso de alguno de los procedimientos penitenciarios que hemos relatado –salidas a diligencias y/o permisos penitenciarios–,  sino  que podrá ser el propio menor el que puede acudir acompañado al centro penitenciario, donde se encuentra su progenitor preso, para mantener ese encuentro familiar, lo que supone en la práctica, que los centros penitenciarios asumen de facto la función que realizaban, en esos casos de especial conflictividad familiar, los “Puntos de Encuentro Familiar”, lo que dio, en su momento, lugar a una regulación interna de estas visitas por una Orden de Servicio 9/2016, de la Administración penitenciaria..

La materialización práctica de estas comunicaciones comporta no pocas dificultades de todo tipo, porque si bien es verdad que los Centros penitenciarios pueden disponer de espacios físicos (que nunca han de ser los locutorios del centro) que garantizan el entorno adecuado para las visitas de los menores a sus progenitores presos; sin embargo las exigencias que conlleva la naturaleza de las visitas que gestionan los “Puntos de Encuentro” son difícilmente trasladables a los Centros penitenciarios.

INCONVENIENTES

El primer inconveniente, es el difícil encaje jurídico del régimen de las visitas de los menores en los “Puntos de Encuentro Familiar” con el régimen jurídico de las visitas familiares penitenciarias reguladas en el artículo 45 puntos 5 y 6 del Reglamento penitenciario, cuyo desarrollo procedimental recoge la Instrucción 4/2005 de 16 de mayo, de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.

El segundo inconveniente, es que no existe  un procedimiento específico para cuando este tipo de visitas de “Encuentro Familiar” se realicen en un centro penitenciario, que arbitre todas las medidas necesarias para que las mismas cumplan con el objetivo, que legalmente tienen establecido, cuando se celebran en los “Puntos de Encuentro Familiar”, conforme al “Programa Familiar” establecido en cada caso, pues la regulación interna que de esta materia se hizo por la Orden de Servicio 9/2016, de la Administración penitenciaria es manifiestamente insuficiente.

Para salvar estos inconvenientes y alguno otro de tipo procedimental, que pudiera aparecer al utilizar un Centro Penitenciario como “Punto de Encuentro Familiar”, lo primero que se debe de hacer es incorporar al ordenamiento penitenciario una nueva modalidad de visita familiar, donde se regule un Protocolo semejante al que tienen los “Puntos de Encuentro familiar”.

Este Protocolo debe de hacer posible la transposición de las intervenciones del “Programa Familiar” que se realiza en los “Puntos de Encuentro” a un Centro Penitenciario, regulando desde quién sería la persona encargada de llevar al menor al Centro penitenciario y de recogerlo, pasando por la forma de celebrar estas visitas, que deberán ser, necesariamente tuteladas, lo que exige que durante el tiempo de la visita debería estar presente un profesional de los que conforman los equipos técnicos de los “Puntos de Encuentro”, y llegando esa regulación hasta la previsión de la duración de las mismas y el número de personas que pueden estar presentes durante su celebración, pues, las exigencias procedimentales que están establecidas en la normativa penitenciaria para las visitas familiares artículo 45.5 y 6 RP, no todas tienen encaje en el tipo de visitas de “Punto de Encuentro Familiar”.

Hasta que se aborde una reforma de la normativa penitenciara, que permita dar cobertura a las actuales carencias que presenta la utilización del Centro penitenciario como “Punto de encuentro familiar”, estas comunicaciones entre el menor y su progenitor preso se pueden llevar a cabo en las condiciones establecidas en el artículo 45 del Reglamento Penitenciario en sus puntos 5 y 6, pero nunca a través de los locutorios convencionales, pues ello puede ser contraproducente para el desarrollo afectivo y emocional del menor.

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