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La delgada línea de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y los de Familia

La delgada línea de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y los de Familia
Gema Cornejo es miembro del despacho Winkels Abogados y especialista en derecho de familia. www.winkelsabogados.com.
17/10/2020 06:46
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Actualizado: 17/10/2020 11:34
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Cuando asumimos un procedimiento de separación, divorcio, o medidas paternofiliales, y existe un procedimiento penal abierto (o bien comienza a instruirse tras la presentación de la demanda), no es cuestión baladí qué Juzgado tiene la competencia para resolver sobre el divorcio -o sobre las medidas paternofiliales-: ¿el de Primera Instancia o el de Violencia sobre la Mujer?

Dice la Ley Orgánica del Poder Judicial que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (JVM) conocerán, en el orden penal y en el orden civil, de las materias previstas en el artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En concreto, el apartado 2, recoge los asuntos cuya competencia debe asumir en el orden civil:

“a) Los de filiación, maternidad y paternidad.

b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.

c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales.

d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.

e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.

f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.

g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores”.

¿PUEDEN PERDER LA COMPETENCIA LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA? ¿HASTA CUÁNDO?

Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán asumir la competencia desde el inicio (al presentar la demanda de divorcio o medidas paternofiliales directamente en dicho juzgado al haberse incoado diligencias penales con carácter previo), o bien, tras la pérdida sobrevenida de la competencia por parte del Juzgado de Familia.

El artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula los supuestos de pérdida de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia:

• Si está conociendo de un procedimiento civil y tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que hayan dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 87 ter. 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en el que se hallen al Juez de Violencia sobre la mujer que resulte competente, “salvo que se haya iniciado la fase de juicio oral”(49 bis 1 in fine del  Código Civil o CC).

Cuando un juez que esté conociendo de un procedimiento civil, tuviese noticia de la posible comisión de un acto de violencia de género, que no haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal, ni a dictar una orden de protección, tras verificar que concurren los requisitos del párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inmediatamente citar a las partes a una comparecencia con el Ministerio Fiscal que se celebrará en las siguientes 24 horas a fin de que éste tome conocimiento de cuantos datos sean relevantes sobre los hechos acaecidos. Tras ella, el fiscal, de manera inmediata, habrá de decidir si procede, en las 24 horas siguientes, a denunciar los actos de violencia de género o a solicitar orden de protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente. En el supuesto de que se interponga denuncia o se solicite la orden de protección, el Fiscal habrá de entregar copia de la denuncia o solicitud en el Tribunal, el cual continuará conociendo del asunto hasta que sea, en su caso, requerido de inhibición por el Juez de Violencia sobre la Mujer competente. (49 bis 2 CC).

¿Qué momento se puede considerar como la fase de juicio oral” (49 bis 1 in fine CC), momento procesal del procedimiento civil en el que “perdería la competencia” el Juzgado de Primera Instancia, e inhibirse a favor del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, atrayendo para sí el procedimiento civil en curso?

La casuística en enorme: en numerosas ocasiones nos hemos encontrado con supuestos en los que, estando señalada vista en el procedimiento de divorcio –o medidas paternofiliales-, el Juzgado de Primera Instancia ha tenido que inhibirse por pérdida de competencia a favor del JVM.

El Tribunal Supremo ha reiterado su criterio sobre esta crítica cuestión en su auto de 26 de marzo de 2019, procedimiento Competencias 50/2019, precisando que “la fase de juicio oral” (momento de la pérdida sobrevenida de la competencia) es “la celebración de la vista”: «… debiendo entenderse iniciada la fase del juicio oral, cuando el procedimiento haya llegado a la celebración de la vista prevista en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la cual el Juez debe dictar sentencia, salvo que quede pendiente prueba que no haya podido practicarse en el acto del juicio oral».

Ello nos lleva a entender que, en realidad, el Juzgado de Primera Instancia pierde la competencia tras la celebración de la vista pues, en la propia vista, si el juez tiene conocimiento de actos de violencia sobre la mujer, deberá estar a lo dispuesto en el artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

¿QUÉ JUZGADO TENDRÍA COMPETENCIA EN UN NUEVO PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS, POSTERIOR A LA SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA POR UN JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER? 

Si la demanda de modificación de medidas se interpone cuando el procedimiento penal está todavía en trámite (no archivado, sobreseído o finalizado por sentencia absolutoria o de extinguida la responsabilidad penal), el juzgado competente sigue siendo el de Violencia sobre la Mujer.

Si la demanda de modificación de medidas, acordada por un JVM, se presenta en fecha posterior a la terminación del proceso penal, el juzgado competente será el Juzgado de Primera Instancia.

Esta cuestión ha sido resuelta por el Pleno del Tribunal Supremo mediante auto de fecha 14.06.2017 (Conflicto 61/2017), reiterada por el auto de fecha 13.09.2017 (Conflicto 129/2017)

«En caso de interposición de demanda de modificación de las medidas definitivas, previamente acordadas:

1.- Será competente el Juzgado de Violencia contra la Mujer cuando la demanda de modificación de medidas se interponga en fecha en que el procedimiento penal esté en trámite, es decir, no archivado, sobreseído o finalizado por extinción de la responsabilidad penal.

2.- Será competente el Juzgado de Familia cuando la demanda de modificación de medidas se interponga una vez sobreseído o archivado, con carácter firme, el procedimiento penal o cuando al interponerse ya se haya extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento íntegro de la pena.

3.- El momento concluyente para la determinación de la competencia será la interposición de la demanda (artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o LEC), siendo irrelevante (a efectos de competencia) que el archivo o sobreseimiento de la causa penal se acuerde tras la interposición de la demanda.

4.- De acuerdo con el artículo 775 de la LEC, cuando el conflicto se dilucide al margen de los casos de violencia contra la mujer, la demanda de modificación de medidas se interpondrá ante el juzgado que dictó las medidas definitivas cuya modificación se pretende.

Al margen de lo ya resuelto por esta sala en los referidos autos de 27 de junio de 2016 y 15 de febrero de 2017, conviene, también, recordar la competencia sobrevenida de los juzgados de violencia contra la mujer, establecida en el artículo 49 bis LEC”.

El auto de fecha 19.02.2019 (Ponente: Francisco Javier Orduña Moreno, Competencias 240/2018), reitera los anteriores autos y los complementa:

“Esta sala debe declarar que de acuerdo con el art. 87 ter de la LOPJ no corresponde, en el caso analizado, la competencia al juzgado de violencia sobre la mujer, aun cuando en su día dictase las medidas definitivas que se pretenden modificar, pues para ello sería necesario, además: Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.

«En el caso de autos, el procedimiento estaba sobreseído antes de la interposición de la demanda de modificación de medidas, por lo que ya no concurría imputado alguno, y siendo este uno de los requisitos para atribuir la competencia exclusiva y excluyente a los juzgados de violencia contra la mujer, debemos concluir que no era el competente cuando se interpuso la demanda de modificación de medidas.

«No procede extender la competencia del juzgado de violencia contra la mujer para la modificación de medidas a los casos en los que se haya sobreseído provisional o libremente, o archivado el proceso antes de la interposición de la demanda, por el simple hecho de que dictara en su día las medidas definitivas (artículo 775 LEC ), dado que el legislador solo consideró necesario atribuirle competencia exclusiva y excluyente en tanto concurrieran simultáneamente las circunstancias que establece el art. 87 ter de la LOPJ. En este caso, como hemos dicho, no concurría imputado ni causa penal abierta, dado que se habían sobreseído las diligencias, razón por la cual el juzgado de violencia contra la mujer carecía de competencia para conocer de la demanda de modificación de medidas».

CONCLUSIÓN 

1) Competencia para el divorcio (o medidas paternofiliales):

Si existe un proceso penal en trámite y presentamos demanda: siempre Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

Si está en trámite el divorcio y se incoan diligencias penales, según el momento:

a) Hasta la celebración de la vista inclusive: Juzgado de Violencia sobre la Mujer. El Juzgado de Primera Instancia deberá inhibirse por pérdida sobrevenida de la competencia.

b) Si se ha celebrado ya la vista, o quedan por celebrarse pruebas acordadas: la mantiene el Juzgado de Primera Instancia.

2) Competencia para la modificación de medidas, previamente acordadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer:

Si el proceso penal sigue en trámite, o no se ha resuelto el recurso de apelación, y no podemos esperar a presentar demanda: Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

Si el proceso penal ha finalizado definitivamente por archivo, sobreseimiento o por extinción de la responsabilidad penal): Juzgado de Primera Instancia.

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