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¿Se puede notificar válidamente por correo electrónico a un demandado que reside en el extranjero?

¿Se puede notificar válidamente por correo electrónico a un demandado que reside en el extranjero?
La columnista, Flora Calvo, es consultora académica de Winkels Abogados (https://www.winkelsabogados.com) y profesora contratada del área de Derecho internacional privado de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid.
02/11/2020 06:45
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Actualizado: 01/11/2020 21:05
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En los procedimientos civiles con elementos extranjeros ocurre en muchas ocasiones que es preciso notificar a un demandado que reside en un país extranjero.

Este trámite suele ser lento y entraña grandes dificultades.

Si no se realiza correctamente, y el demandado no puede ser localizado y notificado fehacientemente, en España el procedimiento no puede proseguir su tramitación.

A fin de poder obtener justicia en el espacio en estos procedimientos transfronterizos, la comunidad internacional elaboró desde época muy temprana numerosos convenios multilaterales de cooperación internacional para tratar de agilizar y garantizar este trámite procesal.

En concreto, España, tiene en esta materia numerosos convenios e instrumentos suscritos, entre otros:

1. Dos Convenios de la Haya, el de 1954 sobre procedimiento civil; y el de 1965 sobre notificaciones transfronterizas.

2. La Convención interamericana de exhortos y cartas rogatorias de 1975.

3. Convenios bilaterales sobre asistencia judicial o en los que se regula dicha asistencia.

4. Reglamento UE 1393/2007 sobre notificaciones en materia civil y mercantil en la UE.

El problema que tienen todos estos convenios internacionales es que no se pueden utilizar si el domicilio del demandado es desconocido (vgr. artículo 1 del Convenio de la Haya de 1965 y artículo 1.2 del Reglamento UE 1393/2007).

¿QUÉ SOLUCIÓN EXISTE SI EL DOMICILIO DEL DEMANDADO ES DESCONOCIDO?

Ocurre muchas veces, especialmente en controversias transfronterizas en el ámbito familiar, que el domicilio del demando es desconocido, pero lo que sí es conocida es la dirección de correo electrónico con la que se comunican habitualmente las partes. ¿Es posible utilizar esta dirección de correo para notificar al demandado?

Si no se puede notificar a través de los convenios e instrumentos citados porque el domicilio del demandado es desconocido, para la notificación se tendrá  que recurrir a la ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional, norma que se aplica subsidiariamente a las notificaciones en ausencia de convenio o instrumento internacionales aplicables.

El artículo 21. 2 de dicha ley indica: “Siempre que no se oponga a la legislación del Estado de destino, las autoridades españolas podrán practicar las comunicaciones directamente a sus destinatarios por correo postal certificado o medio equivalente con acuse de recibo u otra garantía que permita dejar constancia de su recepción”.

Esta mención del artículo 21. 2 es bastante amplia y ha permitido que se pueda notificar por el procurador de forma correcta mediante compañías de mensajería privada (UPS, Fedex, DHL, etc.) a demandados domiciliados en países en los que no funciona el servicio oficial de correos.

La pregunta es, ¿se podría utilizar este artículo para notificar fehacientemente por el procurador a un demandado, cuando se desconoce su domicilio, a través de correo electrónico con acuse de recibido certificado por el sistema existente en los colegios de procuradores/Consejo General de Procuradores de España?

El artículo 152. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) se refiere a la validez  de la notificación electrónica (por el juzgado o por el procurador contrario), siempre que exista “una dirección electrónica habilitada por el destinatario”.

Si no existe, entiendo que debería igualmente ser posible, admitiendo, aquellas notificaciones cuya recepción correcta por parte del demandado quede perfectamente acreditada. De hecho, en algunos juzgados de Primera Instancia ya se está llevando a cabo de esta manera, en algunos casos, aunque, en general la notificación se efectúa directamente por el propio juzgado.

Denegar esta posibilidad podría tener consecuencias tan graves como impedir el acceso al divorcio a un cónyuge que se quiere divorciar, o bien que un progenitor que quiere obtener la autoridad parental sobre sus hijos cuando el otro vive en un país extranjero y se ha desentendido de los mismos, no pueda hacerlo.

Es decir, notificación por correo electrónico sí debería de admitirse, pero siempre que se acredite la correcta recepción por parte del demandado, habida cuenta que el hecho que el correo no conste como devuelto no debería de ser una acreditación de recepción.

¿QUÉ OPINA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE ESTO?

El Tribunal Constitucional ha tenido últimamente ocasión de pronunciarse sobre las notificaciones telemáticas en asuntos internos en dos sentidos.

En el primero indicando que no son válidas (aunque sean fehacientes) cuando no respetan el cauce que marca la ley; en el segundo, indicando que sí son válidas si no producen indefensión aunque no se haya respetado el cauce que marca la ley.

Las sentencias más importantes que consideran nulas las notificaciones por correo electrónico cuando se trata de un cauce irregular y porque se entiende que ello produce indefensión son: la sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 40/2020 de 27 de febrero y las sentencias STC de 92 y 94/2020. En los fundamentos de derecho de la primera de ellas se indica:

“a) El Pleno de este Tribunal, en la STC 6/2019, de 17 de enero, desestimatoria de una cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el artículo 152.2 de la LEC  (…) ya dejó indicado, (…) que existen determinadas personas físicas que por razón de su actividad profesional están obligadas a relacionarse con las distintas administraciones de justicia a través de las comunicaciones electrónicas (…).

«Sin embargo, aclaramos también entonces que de esta regla debía hacerse una excepción, como de manera inequívoca dispone el artículo 155.1 LEC, en el sentido de que cuando “se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes.

«No había motivo para prescindir del sistema de emplazamiento personal, y desde luego, ninguno de los razonamientos incluidos en los dos autos impugnados en amparo justifica tal omisión, autorizando que se utilizara otro carente de las necesarias garantías, con el resultado de inadmitir a trámite y dejar imprejuzgada su pretensión de oposición a la demanda ejecutiva”.

En sentido contrario se encuentra la STC 95/2020 que, en un caso idéntico a los anteriores, considera que la primera notificación por correo electrónico (cauce irregular) en vez de por correo postal ha sido válida porque no se ha producido indefensión material al demandado que tuvo tiempo suficiente para contestar a la demanda.

Es decir, aquí la notificación efectiva prevalece sobre la notificación regular.

¿En qué quedamos?

Parece que realmente la clave es que se produzca indefensión o no, presumiendo, salvo en la última sentencia citada, el Tribunal Constitucional que la utilización de un cauce inadecuado es susceptible de producir indefensión.

Llevado al ámbito internacional si se considera un cauce irregular la notificación electrónica fehaciente a un demandado cuyo domicilio en el extranjero se desconoce, y es muy difícil o imposible de averiguar, lo que se está vulnerando es el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, por lo tanto, es esencial que se permita en el ámbito internacional de una manera generalizada (siempre revestida de las máximas garantías).

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