Las PCR obligatorias para la entrada en España

Reflexiones sobre la sentencia del Supremo que denegó el asilo a un argelino que deseaba vivir en España

22 / 11 / 2020 06:45

Actualizado el 22 / 11 / 2020 11:35

En esta noticia se habla de:

Con respecto a las últimas noticias sobre la obligatoriedad de presentar una prueba PCR antes de la entrada en territorio nacional que, con enorme alegría, ha sido recibida por algunos sectores como el turístico, creo que es importante poner en contexto dicha medida para poder valorar la efectividad de la misma, y saber si realmente va a suponer un avance o simplemente es una columna de humo.

PCR OBLIGATORIA.

Publicada en el BOE del día 12 de noviembre pasado, encontramos la Resolución de 11 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España.

En la precitada Resolución se establece un listado de los países que deben someterse a dicha prueba, con la previsión de revisar dicho listado cada quince días, haciéndose efectiva dicha actualización a los siete días desde su publicación.

De este modo, se establece una serie de países, cuyos nacionales pueden entrar libremente en España siempre que vengan con los resultado de la prueba en su mano.

OTRAS RESTRICCIONES: ORDEN INT/657/2020, DE 17 DE JULIO

Pero existe otra norma, que ha pasado sorprendentemente desapercibida, y que es complementaria de la que ahora se publica y que lleva operando desde el mes de julio del presente año, con sucesivas renovaciones.

Me refiero a la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

En esta Orden, del Ministerio del Interior, se fijan unos criterios que impiden de facto que cualquier persona pueda viajar a España, independientemente de que cumpla con los requisitos de entrada en España previstos en la LOEx, y limita la entrada a:

Residentes legales de la UE y estados asociados Schengen, andorra, Mónaco, El Vaticano, o San Marino que se dirijan a estos países.

Titulares de visados de larga duración expedidos por un Estado miembro o Estado asociado Schengen.

Profesionales de la salud, investigadores sanitarios y profesionales del cuidado de mayores que se dirijan o regresen de ejercer su actividad laboral.

Personal de transporte, marinos y el personal aeronáutico necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo.

Personal diplomático o consular, de organizaciones internacionales, militares, de protección civil y miembros de organizaciones humanitarias, en el ejercicio de sus funciones.

Estudiantes que realicen sus estudios en Estados miembros o Estados asociados Schengen y dispongan del permiso o visado y seguro médico, siempre que se dirijan al país donde cursan estudios, y dentro del plazo lectivo o 15 días antes.

Trabajadores altamente cualificados cuya labor sea necesaria y no pueda ser pospuesta o realizada a distancia, incluidos participantes en pruebas deportivas de alto nivel que tengan lugar en España.

Personas que viajen por motivos familiares imperativos debidamente acreditados.

Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación de necesidad, o cuya entrada se permita por motivos humanitarios.

A estas excepciones, se une un listado de países, cuyos nacionales pueden entrar en España siempre que procedan directamente de estos países, hayan transitado exclusivamente por los países de la lista o hayan realizado únicamente tránsitos internacionales en aeropuertos situados en países que no están contemplados en el anexo.

Los países del anexo son Australia, Japón. Nueva Zelanda, Ruanda, Singapur, Corea del Sur, Tailandia, Uruguay y China (también Hong Kong y Macao).

Esta norma, que ha sido renovada de manera periódica para poder seguir siendo de aplicación, vencería teóricamente el 30 del mes de noviembre, pero todo parece indicar que será renovada de nuevo.

De este modo, un pasajero de un país que no fuera de los incluidos en el listado, como puede ser EEUU, y que quisiera entra en España, aunque tuviera una PCR negativa realizada en las anteriores 72 horas, no podría entrar en nuestro país, si no se encuentra en una de las categorías descritas con anterioridad.

Tampoco se permitiría la entrada a los que cumpliendo los requisitos mencionados, procedieran de un país considerado de riesgo por la Resolución de 11 de noviembre, por ejemplo, un ciudadano alemán, al que en principio no se le aplicaría la Orden INT/657/2020, si no trajera la prueba PCR realizada en las 72 horas anteriores, tampoco podría entrar por aplicación de la Resolución de 11 de noviembre de 2020.

Por todo ello, si alguien tiene en mente viajar a España por motivos de turismo, ocio, o simplemente para ver a un familiar cercano residente aquí, y al que hace meses que no ve, estas restricciones le son aplicadas de manera sistemática en los puestos fronterizos, empezando por el del Aeropuerto de Adolfo Suarez Madrid Barajas, donde el perfil del rechazado en frontera ha mutado, cual virus, de ser un ciudadano extranjero que viaja con fines migratorios, intentado traspasar nuestras fronteras bajo la apariencia de un turista, a ser simplemente un viajero despistado al que la compañía aérea no ha asesorado convenientemente.

El problema principal, es que cuando el tráfico aéreo era constante y fluido, un rechazado en frontera podía estar uno o dos días hasta que un vuelo de vuelta lo llevaba a su punto de origen, pero ahora el tiempo de estancia se prolonga durante cinco, seis e incluso más días, con el consiguiente perjuicio para el viajero, que ni pude entrar aunque se ofrezca a hacerse pruebas COVID pagadas de su bolsillo, ni puede marcharse a otro sitio, lo que es realmente lamentable.

SIN DERECHO A DEFENSA LETRADA

A todo esto, hay que sumar, que para prolongar la estancia más allá de 72 horas, la policía debe pedir autorización judicial, y esta autorización se produce de manera automática dado que no se produce contradicción alguna a la hora de fijarla, pues se limita a la intervención del Ministerio Fiscal, sin presencia del letrado del viajero.

Para los que desconozcan la materia puede ser razonable e incluso normal que un viajero no tenga un abogado que lo defienda, pero dado que la normativa española prevé que toda persona rechazada en frontera tiene derecho a un abogado, y que se le asigna uno de oficio en caso de no nombrarlo, esta ausencia del letrado designado es cuanto menos significativa, pues es indudable que genera una indefensión intolerable, ya que el viajero no sólo no tiene voz en este proceso, sino que se le niega hasta la posibilidad de actuar por medio de un letrado que pudiera darle esa voz.

Todo esto sin olvidar claro, que las víctimas de estos hechos son ciudadanos normales, que no han cometido un delito ni infracción administrativa, puesto que para darse esta última tendrían que haber al menos traspasado la frontera española.

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