El Tribunal Supremo confirma la prisión permanente revisable para ‘el chicle’ por el asesinato de Diana Quer
El Supremo concluye que la condena se acomoda a la gravedad y perversidad del hecho y al ataque tan grave a una mujer como el que desplegó el condenado.

El Tribunal Supremo confirma la prisión permanente revisable para ‘el chicle’ por el asesinato de Diana Quer

También confirma otra pena de 4 años y un día de cárcel por un delito de detención ilegal y un delito de agresión sexual, en concurso medial
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26/11/2020 13:32
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Actualizado: 26/11/2020 15:12
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El Tribunal Supremo (TS) ha confirmado la condena de prisión permanente revisable para José Enrique Abuín Gey, alias ‘El Chicle’, por el asesinato de Diana Quer en el verano de 2016 en A Pobra do Caramiñal (La Coruña), con la finalidad de ocultar un delito previo contra la libertad sexual de la víctima.

También ha confirmado otra pena de 4 años y un día de prisión por un delito de detención ilegal y un delito de agresión sexual, en concurso medial. En los dos delitos apreció la circunstancia atenuante analógica de confesión.

El tribunal de la Sala de lo Penal ha desestimado íntegramente el recurso de casación interpuesto por el condenado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que confirmó a su vez la dictada por el magistrado presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de La Coruña Ángel Pantín Reigada.

También ha sido condenado al pago de una indemnización de 130.000 euros a cada uno de los progenitores y de 40.000 euros a la hermana de la víctima, y se le ha impuesto la prohibición de aproximarse a ellos a una distancia inferior a 1.000 metros y de comunicarse por cualquier medio durante la duración de la pena y, en todo caso, desde el inicio de cumplimiento de la misma y hasta que transcurriesen diez años desde la conclusión.

La sentencia del Supremo, número 636/2020, ha sido dictada hoy por los magistrados Miguel Colmenero Menéndez de Luarca (presidente), Vicente Magro Servet (ponente), Carmen Lamela Díaz, Eduardo de Porres Ortiz de Urbina y Leopoldo Puente Segura.

El tribunal vio ayer el recurso presentado por la defensa del condenado. La abogada de ‘el chicle’ demandó la nulidad del juicio por el que fue sentenciado al entender que el proceso «estuvo contaminado» por una por una «presunción de culpabilidad» contra él y «no fue limpio», unas alegaciones que repite ante el Alto Tribunal, así como la falta de imparcialidad de los peritos participantes en la causa.

El Tribunal Supremo concluye en su resolución, de 163 páginas, de la que ha sido ponente el magistrado Vicente Magro, que la respuesta punitiva del Estado de derecho que sanciona estos hechos con la pena de prisión permanente revisable “se acomoda a la gravedad y perversidad del hecho, su mecánica comisiva y el ataque tan grave a una mujer como el que desplegó el recurrente».

«Tratándola, además, como si fuera un mero objeto, y silenciando durante tiempo lo ocurrido, hasta que no tuvo más remedio de reconocer ante los agentes policiales el lugar donde estaba la víctima, silencio que también daña, como lo hizo, al entorno familiar de Diana, por el sufrimiento de no saber lo que había pasado con ella, y que se agrava de forma desgarradora cuando percibe lo que realmente ocurrió con ella, y el carácter execrable e inhumano con el que fue tratada por el recurrente, lo que debe suponer el reproche del Estado de derecho y la gravedad de la respuesta punitiva”, añade.

La joven madrileña Diana Quer, desapareció el 22 de agosto del 2016.

Según los hechos probados, hacia las 2.40 del 22 de agosto de 2016, José Enrique Abuín abordó a la joven madrileña Diana Quer, de 18 años, cuando regresaba caminando sola a su casa en A Pobra do Caramiñal.

La aturdió, la inmovilizó, la introdujo en el maletero de su coche y, después, se dirigió a una nave industrial abandonada en Asados (Rianxo), “con la intención de atacarla sexualmente”.

Durante el trayecto, según los hechos probados, ‘el chicle’ arrojó al mar el teléfono de la joven cuando cruzaba el puente de Taragoña (Rianxo).

Según dicho relato, en la nave, teniendo sometida a la víctima mediante el uso de la fuerza física, la desnudó y realizó con ella actos de contenido sexual que no se pudieron determinar.

Con la finalidad de acabar con su vida o al menos asumiendo que con ello podía causarle la muerte, le situó una brida plástica de más de 40 centímetros de longitud en el cuello y la apretó fuertemente, lo que le produjo la muerte por estrangulamiento.

Tras ello, arrojó el cuerpo desnudo de Diana a un pozo lleno de agua dulce que había en la nave, donde también tiró el bolso con sus efectos personales. Después de cerrar el pozo con su tapa, se marchó, limpió el vehículo y se deshizo de la ropa de la joven.

Días más tarde, ‘el chicle’ regresó al lugar y lastró el cuerpo con bloques de abobe unidos por cables para que no emergiera.

MÓVIL DE NATURALEZA SEXUAL

El Tribunal Supremo indica que hay prueba suficiente que determinó la convicción del jurado de que el recurrente secuestró a Diana Quer para atentar contra su libertad sexual y que la asesinó para evitar que Diana le delatase por lo que había hecho, ocultando su cuerpo en el pozo de una forma despiadada, y completamente desnuda, y dejándola allí durante largo tiempo hasta que fue finalmente localizada con su colaboración.

Asimismo, considera probado que, por la forma en que se desarrollaron los hechos, el móvil de la actuación de ‘el chicle’ fue de índole sexual, no económico, y que la muerte de Diana se produjo por estrangulamiento, rechazando la tesis de la defensa de que se desnucó cuando se la encontró en un primer momento.

El tribunal expone que es razonable presumir, hasta alcanzar una conclusión de certeza más allá de toda duda razonable, que “el traslado de una joven hasta un lugar apartado y solitario, con nulas posibilidades de que terceras personas pudieran observar la actuación del agente, sin una motivación ajustada a un ilícito contra la propiedad ni con atisbo de cualquier otra posibilidad que de manera razonable pudiera aventurarse, sin previas relaciones entre la víctima y su agresor y acabando la víctima desnuda, obedezca a una finalidad de atentar contra su libertad sexual”.

ASESINATO PARA OCULTARLO

En cuanto a los actos de naturaleza sexual, el Supremo expone que, aunque no necesariamente habrían de integrar un supuesto de violación, “devienen inexcusables» a la vista de lo razonado por el tribunal, el móvil perseguido por el condenado y la posibilidad real de consumación de su propósito, dado que la introduce en su vehículo de forma forzada, arroja luego el móvil y la lleva a la nave en un lugar apartado; además, luego ella aparece desnuda y con la ropa interior en el pozo. 

Por ello, concluye que el tribunal no dudó y argumentó de forma razonada que, aunque no hay prueba concreta de que la violó, sí llevó a cabo actos de naturaleza sexual.

Además, recuerda que hasta tocamientos fugaces son constitutivos de un delito contra la libertad sexual, por lo que no se exigen actos más graves atentatorios contra la misma para constituir el delito contra la libertad sexual al que se refiere el artículo 140.1.2º del Código Penal para acudir a la pena de prisión permanente revisable, con lo que la convicción del tribunal “cumple la ratio mínima exigida para concluir que por mínimo que fuera ese ataque a la libertad sexual el hecho estaría incluido en el citado precepto que conlleva la punibilidad agravada que se le ha impuesto”.

Los magistrados señalan que este carácter de “mínimos” permite subsumir la conducta en un delito contra la libertad sexual que admite aplicarlo al presente caso construido en virtud de la inferencia de que, con la prueba practicada, el juicio deductivo llevó al jurado a admitir tal conducta, “aunque de mínimos”.

Y explica que ello evidencia que no se exigía un “plus” de conducta atentatoria a la libertad sexual, y que cualquiera que fuera el acto sexual -por mínimo que fuera- que desplegara en su acción el recurrente forzándola a desnudarla y quitándole su ropa interior para después de hacerlo matarla y arrojarla desnuda al pozo, integra la conducta acertadamente tipificada, por ello, en el artículo 140.1.2º del Código Penal, que castiga con pena de prisión permanente revisable el asesinato posterior a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.

‘SUFRIMIENTO ATROZ’ DE LA VÍCTIMA

El tribunal subraya que “la perversidad del acto es elevada por suponer un desprecio absoluto a la mujer, y a su condición como tal, al abordarla en el lugar donde la detuvo, e introdujo en el vehículo».

«Todo ello, con el firme y férreo propósito de atentar contra su libertad sexual -no existe otro móvil acreditado que el sexual, pese a los esfuerzos del recurrente por suscitar el robo- y disponiendo llevarla al lugar donde se dirigió para consumar su atentado a la libertad sexual sin que nadie pudiera hacer nada ni ayudar a Diana, por lo que puede entenderse el ‘sufrimiento atroz’ que tuvo que sufrir la víctima al verse secuestrada por el recurrente, a sabiendas, o pudiendo imaginar, lo que le iba a ocurrir, y estando impotente e indefensa para poder evitar lo que finalmente ocurrió”, prosigue.

Asimismo, añade que «es de extrema gravedad el evidente sufrimiento» al que ‘el chicle’ sometió a Diana Quer mientras se desarrollaron los hechos, «desde que la detuvo y encerró en el vehículo y la llevó hasta la nave, sacándola del vehículo, sometiéndola a actos de contenido sexual, hasta matarla».

«La víctima tuvo que sufrir ante la descripción de cómo sucedieron los hechos, y con la indiferencia del recurrente en la ideación y consumación de los hechos que perpetró, pese a ser conocedor del sufrimiento que con su ejecución e indiferencia estaba sometiendo a la víctima a actos execrables y reprochables no solo penal, sino, también, socialmente», indica.

Por todo ello, concluye que «la respuesta punitiva del Estado de derecho que sanciona estos hechos con la pena de prisión permanente revisable se acomoda a la gravedad y perversidad del hecho, su mecánica comisiva y el ataque tan grave a una mujer como el que desplegó» el condenado.

Asimismo, los magistrados destacan «otro dato importante que no puede ni debe quedar en el olvido»: Que “la víctima fue Diana, pero bien hubiera sido cualquier otra mujer que hubiera pasado por allí esa noche, por la disposición y decisión del recurrente a actuar como lo hizo, ya que la rapidez con la que se movió al detenerla, introducirla en el vehículo, arrojar el teléfono móvil y dirigirse a la nave, demostraba la evidencia de que lo que hizo era lo que tenía preparado, y acabó ejecutando, siendo lógicas y coherentes las conclusiones que alcanzó el Jurado fruto de la prueba practicada”.

Respecto del lastrado, el tribunal afirma que «resulta evidente que así se llevó a cabo, ya que la prueba evidencia que se hundió de inmediato en el tanque de agua en el que se practicó la prueba, todo ello con la clara intención de ocultar su cuerpo».

«El recurrente la lastró para su ocultación, evitando, así, que emergiera», sentencia.

‘EL DERECHO DE LA PRENSA A DAR INFORMACIÓN DE JUICIOS NO AFECTA A LA IMPARCIALIDAD DE JUECES NI JURADO, ES UN DERECHO DE LA PRENSA Y LOS CIUDADANOS’

El condenado ha vuelto a reproducir en sede casacional la referencia a la contaminación del Tribunal del Jurado por el seguimiento que llevaron a cabo de lo que los medios de comunicación iban dando durante el proceso y/o antes del mismo, planteando una tesis presuntiva de “contaminación” en los casos de los denominados “juicios mediáticos”, y haciendo mención a que cada uno de los extremos que se consideraron probados lo era por el jurado por la influencia directa de los medios, y no por la observancia directa del jurado de la práctica de la prueba desarrollada a lo largo del juicio.

El Tribunal Supremo señala que ‘el chicle’ pretende «que cada una de las respuestas motivadas dadas en el objeto del veredicto fueron influenciadas por los medios de comunicación y no por la percepción directa del juicio, como si estos hubieran, también, alterado lo que ocurrió en el desarrollo del proceso y el jurado se decantara más por lo que se salió en estos, en lugar de por lo que ocurrió en el plenario».

Pero olvida el recurrente -añade el tribunal- que ello es fiscalizado por el magistrado presidente del jurado, «como así ocurrió, cuando se le entrega el objeto del veredicto, y se valoró de forma razonable y razonada cada una de las explicaciones dada por el jurado a las preguntas que constaban en el objeto del veredicto y que giraban en torno al convencimiento de la autoría, cómo se describe la inicial detención ilegal y los actos llevados a cabo en la nave, sin que la circunstancia de que no aceptaran las tesis expuestas por la defensa suponga una parcialidad del jurado y que fue influido por los medios de comunicación».

«Se reprocha, con ello, una indebida influencia de la prensa que siguió el juicio en el jurado, aunque el relato expositivo gira más en la queja de la desestimación de las propuestas de la defensa, ya que la fiscalización de la motivación del jurado fue llevada a cabo por el Magistrado-Presidente observando éste en la entrega del veredicto la suficiencia de la motivación y su ajuste a los cánones mínimos exigibles a un jurado», precisa.

El Tribunal Supremo destaca que el hecho de que el jurado no estimara la eficacia de los contraindicios aportados por la defensa «no supone parcialidad alguna, sino que entra de lleno en la responsabilidad que al jurado se le atribuye de valorar todas las pruebas y formar su convicción acerca de lo que realmente ocurrió, pero sin presumir, como expone el recurrente, que cada respuesta dada, y cada motivación, se ajustó a lo que señalaron los medios de comunicación en lugar de basarlo en su propia inmediación».

Considera que el jurado adoptó su veredicto basándose en la prueba practicada en el juicio, sin estar influido por los medios de comunicación que informaron sobre el desarrollo del mismo, en contra de lo que sostiene el condenado.

En este sentido, afirma que los juicios no son en sí mismo mediáticos, sino que es la gravedad del suceso ocurrido lo que determina el interés de la opinión pública y el derecho que la misma tiene a estar informada del desarrollo del enjuiciamiento de hechos tan execrables y graves como el que aquí se está tratando, y que la sociedad tiene derecho a conocer.

Todo ello, según el tribunal, sin que esta publicidad del proceso penal y del desarrollo de un enjuiciamiento pueda en ningún caso contaminar al jurado.

CONDENADO A CINCO AÑOS POR INTENTAR AGREDIR A UNA JOVEN EN BOIRO (LA CORUÑA)

Abuín Gey también ha sido condenado a cinco años y un mes de prisión por los delitos de detención ilegal consumado y agresión sexual en grado de tentativa por los hechos de los que fue víctima otra joven en Boiro, ocurridos el 25 de diciembre de 2017.

Lo sentenció a esta pena la Audiencia Provincial de La Coruña, en abril de 2019.

El tribunal también le consideró culpable de un delito leve de lesiones por el que impuso una multa de 600 euros.

En el Juzgado número 2 de Noia también hay una instrucción abierta por otro supuesto atentado contra la integridad sexual de la hermana gemela de su mujer, cuando ésta era menor de edad. 

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