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La aplicación de la doctrina del Supremo perjudica a los consumidores en las ejecuciones hipotecarias y contradice la del TJUE

La aplicación de la doctrina del Supremo perjudica a los consumidores en las ejecuciones hipotecarias y contradice la del TJUE
El socio director de Arriaga Asociados analiza la reciente jurisprudencia del Supremo sobre préstamos hipotecarios y su relación directa con la del TJUE. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.
05/12/2020 06:45
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Actualizado: 22/12/2020 14:52
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La cláusula de vencimiento anticipado fue introducida en numerosos préstamos hipotecarios otorgados por bancos españoles bajo una redacción semejante a la siguiente: “si el prestatario deja de pagar 1 cuota del préstamo, el banco puede poner fin al contrato de préstamo”.

Cuando esto ocurría, el banco iniciaba un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Según la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que regula el “procedimiento de ejecución hipotecaria”, el prestatario, ante la ejecución que está sufriendo, se puede oponer por la existencia de una cláusula abusiva en el contrato de préstamo, es decir, por la cláusula de vencimiento anticipado.

Si el juez estima la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, tiene que “sacar” la cláusula de vencimiento anticipado del contrato y poner fin al procedimiento de ejecución hipotecaria especial. En estos casos, el banco, que sigue teniendo un incumplimiento del contrato por parte del prestatario, puede acudir a un “procedimiento ordinario” que es menos ventajoso para el prestatario que el “procedimiento de ejecución hipotecaria”, para poner fin al contrato de préstamo ante el incumplimiento del pago del prestatario.

ANTECEDENTES

Al igual que pasó con la cláusula suelo y en la actualidad está pasando con el IRPH, la cláusula del vencimiento anticipado ha sido de las que más trascendencia jurisprudencial ha tenido dando lugar a multitud de resoluciones entre ellas contradictorias.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 2015 (sentencia del Tribunal Supremo –STS– 5618/2015) y de 18 de Febrero de 2016 (STS 626/2016) fijaron doctrina sobre la cláusula del vencimiento anticipado y la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria.

Esto supuso que se plantearan varias cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) lo que motivó que el propio Tribunal Supremo mediante auto de 8 de Febrero de 2017 plantearan cuestión prejudicial ante el TJUE que se tradujo en la suspensión de los procedimientos de ejecución hipotecaria hasta que se resolviera la misma.

1.- Tras la sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019 y los autos de 3 de julio (asunto C-92/16; asunto C-167/16 y asunto C-486/16) se fijó el siguiente criterio: cuando la cláusula de vencimiento anticipado es nula, no se puede integrar en el contrato, debe tenerse por no puesta y expulsarla del mismo. Esto suponía el archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria (no puede instarse de nuevo una ejecución) y dar la opción de iniciar un procedimiento ordinario para reclamar el impago de la deuda vencida.

Esto tenía sus inconvenientes pues el procedimiento de ejecución hipotecaria permitía al cliente, durante la tramitación del mismo, a llegar a un acuerdo extrajudicial, a una reestructuración de la deuda…, además de ser un procedimiento más ágil y rápido frente al declarativo; procedimiento a través del cual se suelen presentar dos acciones: la resolución del contrato de préstamo hipotecario en base a los incumplimientos de las obligaciones de pago del deudor (el vencimiento anticipado) y la reclamación de todas las cantidades desde que se produjo el primer impago (sin que se dejen de devengar cuotas o intereses mientras dure el procedimiento).

2.- La sentencia del Tribunal Supremo del miércoles 11 de septiembre de 2019 rompía con lo anterior y aplica la siguientes pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso:

a). Los procedimientos en los que se haya dado por vencido el préstamo antes de la Ley 1/2013 por aplicación de una cláusula contractual nula, deberán ser sobreseídos sin más trámite

b). Los procedimientos en los que se haya dado vencido el préstamo por aplicación de una cláusula nula, y el deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad consagrados en el artículo 24 de la Ley de Contrato de Crédito Inmobiliario (LCCI), serán igualmente sobreseídos

b). Los autos dictados conforme a lo anterior anteriores no tendrán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda de ejecución por aplicación de disposiciones legales porque no se trataría de una segunda ejecución hipotecaria sino que estarían basadas en títulos diferentes y esto por cuanto no estaría basada en el vencimiento anticipado sino en la aplicación de la Ley reguladora de los contratos de los créditos hipotecarios.

3.- Sentencia del TJUE de 3 de octubre de 2019: establece que es el consumidor quien elegirá, atendiendo a su interés, entre la nueva regulación del Vencimiento Anticipado que estableció el Tribunal Supremo o bien que se archive el procedimiento de ejecución hipotecaria y que en un futuro se inicie el procedimiento declarativo ordinario para la reclamación de la deuda.

El TJUE ha expuesto lo siguiente:

a). El juez nacional, tras haber constatado la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo hipotecario, puede dictaminar que ese contrato no puede subsistir sin tales cláusulas pues supondría la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato.

b). Las consecuencias de tal anulación del contrato deben considerarse en el que se plantea el litigio (y no de la formalización del contrato) y siempre que el cliente haya sido debidamente informado y no se oponga a ello.

c). Suplir las cláusulas declaradas nulas por disposiciones de carácter general que hagan referencia a la equidad y a los buenos usos no es eficaz

d). La anulación del contrato no podrá hacerse efectiva si ésta tiene efectos desfavorables para el consumidor

4.- ¿Cómo se traduce en la práctica esta discrepancia en los procedimientos de ejecución hipotecaria?

Partimos de la premisa de que tanto el Tribunal Supremo como el TJUE han declarado la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.

Sin embargo la interpretación de esta abusividad y como hemos dicho, ha dado lugar a varias resoluciones contradictorias. La doctrina fijada por la última sentencia del TJUE en no está siendo aplicada los juzgados nacionales que se basan en lo dispuesto por el Tribunal Supremo en su sentencia del 11 de septiembre y, por tanto, no tienen en cuenta la voluntad del consumidor sobre si continuar o no con el procedimiento de ejecución hipotecaria.

Debemos recordar que la diferencia entre el procedimiento de ejecución hipotecaria y un procedimiento declarativo de reclamación de cantidad es que el procedimiento de ejecución hipotecaria es más “rápido y eficaz” que el declarativo pero puede darse la circunstancia que el consumidor no pueda hacer frente de ninguna de las maneras a la deuda contraída y prefiere que se inicie un procedimiento declarativo porque se dilata mucho más en el tiempo y produce el retraso del lanzamiento de la vivienda.

El Supremo entiende que el procedimiento de ejecución hipotecaria es más garantista para el consumidor; sin embargo su doctrina es la que más beneficia a los bancos ya que les permite reactivar las ejecuciones hipotecarias que estaban en suspenso, mientras que la doctrina fijada por el TJUE beneficia al consumidor pues le permite decidir si seguir o no con el procedimiento de ejecución hipotecaria o bien que se archive y se inicie en un momento posterior un declarativo pese a que este procedimiento sea más perjudicial.

Para ello, y de manera necesaria, debe darse audiencia al consumidor y su decisión debe ser vinculante para el juez nacional.

Es decir, el TJUE no permite al juez nacional qué procedimiento seguir para reclamar la deuda, es el propio consumidor quien decide el procedimiento a seguir, situando su decisión por encima, incluso, de los dispuesto por el Tribunal Supremo.

Por tanto, la decisión del consumidor no puede ni debe pasarse por alto por el juez nacional y que si se produce la integración de la cláusula de vencimiento anticipado será siempre beneficio del consumidor. 

El que los tribunales españoles se decanten por la aplicación de lo dispuesto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de septiembre supone que no se tenga en cuenta la jurisprudencia más reciente, volvemos a incidir en que la sentencia del TJUE es del pasado 3 de octubre de 2019 y la sentencia del Tribunal Supremo es de 11 de septiembre.

La aplicación de la sentencia de 11 de septiembre de 2019 en contradicción con lo dispuesto por la sentencia del TJUE de 3 de octubre de 2019 supone:

1.- La vulneración del artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) ya que no se tiene en cuenta la más reciente jurisprudencia del TJUE a la hora de aplicar los efectos de la Directiva 93/13/CEE sobre la cláusula del vencimiento anticipado y no se consulta al consumidor sobre la continuación o no con el procedimiento de ejecución hipotecaria. Lo que igualmente se traduce en que no se tienen en cuenta las necesidades del cliente.

2.- La vulneración lo dispuesto en los artículos 6.1 y 7.1 de la citada Directiva 93/13/CEE al impedir al consumidor la posibilidad de elegir entre el procedimiento de ejecución hipotecaria o un procedimiento ordinario, pues impone la continuación de la ejecución hipotecaria al integrar la cláusula de vencimiento anticipado declarada nula de manera retroactiva a los efectos del artículo 24 de la Ley 5/2019 sobre LCCI.

3.- La vulneración del artículo 695.3 de la LEC ya que la existencia en un título ejecutivo de una cláusula de vencimiento anticipado que ha sido declarada nula determina necesariamente el sobreseimiento, o en su caso la suspensión del procedimiento de ejecución pues es precisamente la cláusula de vencimiento anticipado la que motiva la ejecución hipotecaria.

4.- La infracción de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 5/2019 de 15 de marzo, reguladora de los Contrato de Crédito Inmobiliario en su punto 4, por cuanto establece que sólo puede aplicarse de manera retroactiva la disposición reguladora del vencimiento anticipado (artículo 24) a aquellos procedimientos que no se hubiera iniciado la ejecución antes de la entrada en vigor de la ley.

Esta discrepancia de criterios puede traducirse en el planteamiento de cuestiones de prejudicialidad ante el TJUE, al igual que ha pasado con la cláusula suelo o con el IRPH, en cuanto que las decisiones de los Juzgados y/o Tribunales se basan en lo dispuesto por el Tribunal Supremo sin tener en cuenta lo dispuesto por el TJUE el pasado 3 de octubre de 2019; es decir, que si la interpretación que hace el TJUE sobre los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre los efectos de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva es contraria a la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en el sentido de no permitir al consumidor elegir entre la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria o el archivo del mismo.

Es más, la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo puede dar lugar al planteamiento de una cuestión de inconstuticionalidad por cuanto: si se continua con el procedimiento de ejecución hipotecaria que se encontraba en suspenso sin dar audiencia al consumidor para que éste decida lo que mejor le convenga puede suponer una vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 CE: Derecho a obtener una tutela judicial efectiva.

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