Junqueras en una foto, con la prisión a sus espaldas, en libertad, antes de que el Tribunal Supremo tumbara el tercer grado concedido por la Generalitat. Foto: EP.

El TJUE inadmite el recurso de Junqueras: el presidente del Europarlamento no tenía obligación de confirmar su inmunidad

20 / 01 / 2021 21:48

Actualizado el 21 / 01 / 2021 12:04

El Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) –la primera instancia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea– ha inadmitido hoy el recurso que había presentado Oriol Junqueras, condenado a 13 años de prisión por sedición y malversación de fondos públicos por el Tribunal Supremo español, contra la negativa del presidente del Parlamento Europeo, David Sassoli, de tomar medidas urgentes para confirmar su inmunidad.

El 4 de julio de 2019, la eurodiputada de ERC, Diana Riba i Giner, solicitó al presidente de la Eurocámara, en nombre del líder independentista que confirmara la inmunidad de Junqueras como eurodiputado.

Días antes, la Junta Electoral Central había declarado vacante su escaño en el Parlamento Europeo porque, al estar en prisión provisional por la causa del ‘procés’, no se le había concedido permiso para jurar o acatar la Constitución.

El italiano Sassoli denegó esta solicitud en un escrito que envió a la eurodiputada Riba en agosto de 2019.

La Eurocámara inadmitió después un recurso planteado por Junqueras contra esta decisión bajo el argumento de que no se dirigía contra un acto que pueda ser objeto de un recurso de anulación con arreglo a las normas europeas.

La legislación comunitaria permite que los tribunales europeos decidan sobre la inadmisión si la parte demandada lo solicita y sin entrar en el fondo del asunto.

En este caso, y tras solicitar la Eurocámara que se decidiera sobre la inadmisión, el Tribunal General ha declarado inadmisible el recurso de Junqueras.

La denegación de la solicitud de 4 de julio de 2019 de la Sra. Riba i Giner no es un acto impugnable, en el sentido del artículo 263 TFUE, puesto que el presidente del Parlamento no está obligado a adoptar una iniciativa en el sentido del artículo 8 del Reglamento interno, sino que dispone de una facultad discrecional a ese respecto que excluye el derecho de Junqueras a exigirle que defina su postura en un sentido determinado.

El presidente del Parlamento, por lo tanto, no estaba obligado, en virtud del citado artículo 8, a proteger la inmunidad de Junqueras frente a las autoridades españolas y, en ningún caso,  debería haber adoptado rápidamente una serie de medidas consistentes, en particular, en exigir a las autoridades españolas su libertad inmediata.

Tampoco la solicitud de la eurodiputada de ERC podía dar lugar a que el presidente del Parlamento adoptara una medida generadora de efectos jurídicos obligatorios frente a las autoridades españolas.

POR CINCO RAZONES

El TGUE explicita las cinco razones para la inadmisión del recurso de Junqueras.

En primer lugar, porque la obligación de las autoridades nacionales de respetar las inmunidades de que gozan los diputados europeos es anterior a cualquier iniciativa que el presidente del Parlamento decida adoptar, en su caso, sobre la base del artículo 8 del Reglamento interno.

Dicha obligación existe en efecto desde el momento en que el diputado europeo interesado adquiere esa condición y, por lo tanto, desde la proclamación oficial de los resultados electorales por los Estados miembros.

De ahí que el artículo 8 del Reglamento interno del Parlamento europeo emplee la expresión «confirmar la inmunidad»: mediante la iniciativa a la que se refiere ese artículo, el presidente del Parlamento se limita a confirmar una situación preexistente.

En segundo lugar, el TGUE subraya que, mediante el procedimiento previsto en el citado artículo 8, el presidente del Parlamento puede adoptar una «iniciativa», no una «decisión».

Ello pone de manifiesto el carácter no vinculante de la iniciativa que eventualmente adopte con carácter urgente el presidente del Parlamento frente a las autoridades nacionales destinatarias de la misma.

En tercer lugar, aun suponiendo que el presidente del Parlamento hubiera decidido adoptar dicha iniciativa, no hay ninguna norma que disponga que las autoridades nacionales estén obligadas a darle curso, especificándose a este respecto que en cualquier caso se excluye que pueda imponerse a los Estados miembros una obligación únicamente sobre la base de dicho artículo 8.

En cuarto lugar, la iniciativa que pudiera adoptar el Presidente de Parlamento tan solo expresa la opinión de este sobre la existencia de una vulneración manifiesta de los privilegios y las inmunidades de un diputado europeo, y no la de la institución, además de ser distinta de una resolución formal del Parlamento.

Y por último, el TGUE considera que el acto del presidente del Parlamento, por el que se denegó una solicitud que no tenía por objeto la adopción de una medida dotada de efectos jurídicos obligatorios, tampoco puede a su vez producir esos efectos.

Por consiguiente, el Parlamento está en lo cierto cuando sostiene que el acto impugnado no puede ser objeto de un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

La denegación de la mencionada solicitud no produjo efectos jurídicos obligatorios que pudieran afectar a los intereses de Junqueras, modificando de forma esencial su situación jurídica.

En resumen, no constituye un acto impugnable mediante un recurso de anulación interpuesto al amparo del artículo 263 TFUE.

La decisión puede ser recurrida en casación ante el TJUE.

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