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El último Real Decreto-ley que impide echar a los okupas «es un cuento» que esconde otros motivos

El último Real Decreto-ley que impide echar a los okupas «es un cuento» que esconde otros motivos
Los juristas Marcos García-Montes y Fernando Ibáñez López-Pozas afirman en su columna que las razones expuestas en el Real Decreto-ley para impedir los desahucios de los okupas no responden a la realidad jurídica; la modificación legislativa esconde otras razones.
25/1/2021 06:45
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Actualizado: 13/9/2022 10:17
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El Boletín Oficial del Estado publicó el Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, a iniciativa del Ministerio de Consumo.

Este Real Decreto-ley, con solo unos días de vida, ha dado lugar a ríos de tinta, y no solo en el mundo jurídico, porque el Real Decreto-ley establece una serie de modificaciones urgentes mediante sus disposiciones finales primera a cuarta.

Principalmente la disposición final primera que modifica el artículo 1 bis del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda modificándolo porque “en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas de desahucio (apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello”, el juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta la finalización del estado de alarma en aquellos casos que afecten a personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional.

Con esta modificación se permite que se interrumpa el lanzamiento del okupa cuando, como es habitual, se ha entrado y ocupado la vivienda rompiendo y forzando la entrada de la misma.

Sólo no podrá interrumpirse el lanzamiento “cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas”.

JUSTIFICACIÓN

El objeto de estas líneas no es en sí misma esta modificación sino la explicación y justificación que se realiza por la Exposición de Motivos del Real Decreto, por cierto mucho más extensa que el articulado, y por el Ministro de Consumo en los medios de comunicación.

Se justifica esta medida en dos parámetros:

Primero, se incluye, por primera vez, en la normativa estatal de defensa de las personas consumidoras la figura de la persona consumidora vulnerable que se implanta a través de esta figura “específica”.

Segundo, se “integra”, según el ministro de Consumo, en las políticas comunitarias de la UE bajo el amparo de la Nueva Agenda del Consumidor por parte de la Comisión Europea, que diseña las políticas de consumo europeas para el periodo 2020-2025.

A nuestro juicio podríamos decir que nos encontramos ante un contador de cuentos o historias, ante un cuentista como los Hakawati en la cultura de Oriente Medio, que son gente que, desde hace siglos, te envuelven con sus historias, o como los Tusitala como se denominaban a los contadores de cuentos en la cultura Samoana, incluso así le llamaron a Roberto Louis Stevenson.

El cuentacuentos entretiene, enseña, divierte y también es un trabajo, pero el problema es que nos encontramos ante una materia muy delicada e importante y el ciudadano (que es consumidor) debe ser informado con precisión jurídica.

Respecto de la primera afirmación, recordar que en nuestro ordenamiento existía el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre en el que se establecía “La protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial ante situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión” (art. 8.f.) tanto es así que el Real Decreto que analizamos modifica los artículos 3.2, 8, 17.3, 18.2, 19, etc.

Esta situación, ya en los años 70 del siglo pasado fue tratado por Guido Alpa, respecto los pequeños inversores como contratantes débiles necesitados de protección, y también existe en resoluciones y normativa de la Unión Europea, aplicable en España, como la Resolución del Parlamento Europeo de 22 de mayo de 2012 que se refirió a determinados “sectores especialmente problemáticos”, entre los que enumeraban a personas que tienen una movilidad reducida, que no conocen sus derechos, niños, jóvenes, mujeres embarazadas, etc., o la Directiva 2011/83/UE que en su considerando 34 alude al denominado consumidor vulnerable.

NUEVA AGENDA DEL CONSUMIDOR

Respecto a la referencia a la Nueva Agenda del Consumidor puesta en marcha el 13 de noviembre de 2020 decir que presenta una visión de la política de los consumidores de la UE de 2020 a 2025, centrada en cinco ámbitos prioritarios:

1. Transición ecológica.

2. Transformación digital.

3. Respeto efectivo de los derechos de los consumidores.

4. Necesidades específicas de determinados grupos de consumidores y

5. Cooperación internacional.

El ámbito en el que podríamos incluir esta medida sería en el ámbito de las “Necesidades específicas de determinados grupos de consumidores” estableciendo la Agenda que el contenido de este epígrafe se referiría a las siguientes cuestiones: Determinados grupos de consumidores pueden ser especialmente vulnerables en determinadas situaciones y necesitan salvaguardias específicas, como los menores, las personas mayores o las personas con discapacidad; normas relativas a los artículos de puericultura; vulnerabilidades financieras; financiación para mejorar el asesoramiento en materia de deuda en los Estados miembros; iniciativas sobre asesoramiento local sobre cómo acceder a la información, tanto en línea como fuera de línea.

Es decir no existe mención alguna a la vulnerabilidad y los procedimientos de desahucio o delitos que afecten a la vivienda habitual.

Pero esta cuestión resulta mucho más sorprendente si seguimos leyendo el documento de la Unión Europea la cual bajo la rúbrica “Siguientes etapas” establece que corresponde a la Comisión la presentación de las iniciativas que se han anunciado en la agenda y que existirá un amplio diálogo con todas las partes interesadas sobre las prioridades y acciones, así como sobre los métodos de cooperación para promover juntos la protección de los consumidores en los próximos años.

La conclusión es que las razones expuestas no responden a la realidad jurídica y que la modificación legislativa esconde otras razones.

Por último, ¿no les parece extraño que un Real Decreto, norma inferior, modifique leyes, normas superiores? Tal vez sea una parte más del cuento.

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