Un juzgado de Valencia anula una sanción de 50.000 euros impuesta por Hacienda a una empresa por una operación inmobiliaria
Considera que la medida resulta desproporcionada e innecesaria y contradice el Derecho comunitario y la reciente jurisprudencia del TJUE. Foto: EP.

Un juzgado de Valencia anula una sanción de 50.000 euros impuesta por Hacienda a una empresa por una operación inmobiliaria

Fue sanciona por cobrar 200.000 euros de otra empresa con un cheque al portador
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05/3/2021 06:47
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Actualizado: 04/3/2021 19:52
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El juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia ha anulado una sanción de 50.000 euros impuesta por Hacienda a una empresa que cobró 200.000 euros de otra con un cheque al portador por una operación inmobiliaria.

La juez Laura Alabau Martí entiende que la medida resulta desproporcionada e innecesaria y contradice el Derecho comunitario y la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

La inspección regional de la Administración Estatal de la Agencia Tributaria (AEAT) multó a la mercantil por una infracción de la normativa financiera sobre pagos en efectivo recogida en la Ley 7/12 de 29 de noviembre.

La sociedad sancionada había recibido en el año 2017 un cheque al portador por importe de 200.000 euros girado contra una cuenta bancaria de la pagadora, como parte del precio total de 3,3 millones de euros fijado entre ambas empresas por la venta de 36 locales comerciales situados en un edificio de Benidorm.

El juzgado ha estimado ahora en el recurso de la vendedora, en una resolución contra la que cabe recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV).

En la sentencia 76/2021, 25 de febrero, la magistrada recuerda que el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, en aquellas materias cuya competencia soberana ha sido transferida en virtud de los Tratados vigentes, «determina que el acerbo comunitario, y su interpretación auténtica por el TJUE, artículo 267 TFUE, no deroga, sino que desplaza la norma interna, correspondiendo al juez nacional la apreciación de dicha circunstancia».

Asimismo, señala que el artículo 7 de la Ley 7/12 establece limitación a los pagos en efectivo, en aquellas operaciones en las que alguna de las partes actúe en calidad de empresario o profesional.

Limitaciones a los pagos en efectivo superiores a 2.500 euros

«Nótese pues, que esta prohibición se extiende a casi la totalidad de las operaciones, puesto que, de ordinario, para cualquier transacción sobre bienes o servicios por los que se paga un precio, una de las dos partes es empresario o profesional, comprendidas desde la consistente en comprar una barra de pan, hasta la operación inmobiliaria que nos ocupa. Es excepcional en cambio, la transacción en que ambas partes actúen como particulares», explica la magistrada.

En definitiva, agrega, «la restricción que se establece constituye una medida que, de hecho y de Derecho, suprime el dinero en efectivo para cualquier transacción superior a la cuantía establecida, 2.500 euros».

Esta limitación, indica, «se extiende no ya a la moneda de curso legal, sino a aquellos otros medios de pago innominados, como el cheque al portador por cuya virtud se ha impuesto la sanción recurrida».

Ahora bien, continua, «esta limitación que de hecho y de derecho, supone la supresión de los pagos en efectivo, y en títulos al portador, a partir de una determinada cuantía, en la medida en que se contrapone al principio general de aceptación del euro como moneda de curso legal liberadora de las obligaciones en el seno de la UE, ha de ser necesaria para garantizar el fin perseguido, y proporcional en los medios empleados».

«Sin examinar aquí otros supuestos concretos, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un pago efectuado por medio de cheque al portador, librado contra una cuenta del pagador, en este caso la compradora, en la entidad financiera Cajamar».

Supervisión y control, según la Ley de prevención de blanqueo de capitales

En este sentido, indica que «la propia Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, establece disposiciones precisas para la supervisión y control de todas las operaciones realizadas a través de entidades financieras, artículo 2.1 a), las cuales están obligadas a identificar a todas las personas que intervengan en operaciones ante ellas, por medio de documento de identidad fehaciente, artículo 3, y a conservar durante diez años la documentación en que se formalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley, artículo 25″.

Además, el artículo 4 del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre esta materia «concreta en aquellas operaciones superiores a 1.000 euros», remarca.

Por tanto, concluye, «el control tendente a evitar el fraude fiscal, en operaciones cuyo pago se produce mediante títulos bancarios al portador, está perfectamente garantizado por medio de la Ley citada y su Reglamento, por lo que la prohibición absoluta de su uso, y su exclusión definitiva del tráfico económico, constituye una medida innecesaria y desproporcionada a los fines del control del fraude, que se opone al principio general de admisión del euro como moneda de curso legal, extintiva de las obligaciones».

En este sentido, añade, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y su interpretación por el TJUE, «desplazan la norma interna, no siendo de aplicación al supuesto que nos ocupa».

La magistrada cita en apoyo de sus conclusiones una sentencia reciente del TJUE, de fecha 26 de enero de 2021, que avala un dictamen del Banco Central Europeo que recomienda que las limitaciones establecidas por los Estados miembros a la circulación de efectivo sigan un criterio de proporcionalidad.

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