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La Ley Orgánica de la Eutanasia analizada desde un punto de vista jurídico

La Ley Orgánica de la Eutanasia analizada desde un punto de vista jurídico
Manuel Jaén, magistrado, analiza, desde un punto de vista legal, la nueva ley de eutanasia aprobada ayer por el Congreso de los Diputados. Foto: Congreso.
19/3/2021 06:47
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Actualizado: 18/3/2021 22:08
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Ya es una realidad la eutanasia en España, que podrá comenzar a aplicarse tan pronto entre en vigor la ley, es decir, en tres meses a partir de su publicación en el BOE, en principio un período de tiempo demasiado corto para poner en marcha una ambiciosa ley de eutanasia como la aprobada.

En la exposición de motivos queda clara la configuración de la eutanasia como un nuevo derecho individual, definiéndola como “la actuación que produce la muerte de una persona de forma directa e intencionada mediante una relación causa-efecto única e inmediata, a petición informada, expresa y reiterada en el tiempo por dicha persona, y que se lleva a cabo en un contexto de sufrimiento debido a una enfermedad o padecimiento incurable que la persona experimenta como inaceptable y que no ha podido ser mitigado por otros medios”.

La eutanasia, pues, añade la exposición de motivos, conecta con el derecho fundamental a la vida, y a su vez con otros derechos igualmente protegidos constitucionalmente, como es el caso de la integridad física y moral, la dignidad humana, el valor superior de la libertad, la libertad ideológica y de conciencia, o el derecho a la intimidad, de manera que cuando una persona plenamente capaz y libre se enfrenta a una situación vital que a su juicio vulnera su dignidad e integridad, “el bien de la vida puede decaer en favor de los demás bienes y derechos con los que debe ser ponderado, toda vez que no existe un deber constitucional de imponer o tutelar la vida a toda costa y en contra de la voluntad del titular del derecho a la vida”, de ahí la obligación del Estado de proveer un régimen jurídico con las garantías necesarias y de seguridad jurídica, que es lo que se pretende con la ley orgánica aprobada.

Afortunadamente, a lo largo del proceso legislativo se eliminó el lenguaje inclusivo que inicialmente se había incorporado a la ley, con referencias continuas al “médico o la médica” o “el o la paciente”, innecesario en un texto legal.

LA EUTANASIA EN EL CÓDIGO PENAL 

El artículo 143, en su apartado cuarto, venía castigando al que “causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar”. Es decir, la eutanasia venía siendo castigada, aunque con penas de menor gravedad, concretamente de seis meses a dos años de prisión en el caso de una cooperación necesaria, y de un año y seis meses a tres años de prisión, en el caso de que la cooperación llegara al punto de ejecutar la acción misma.

Ahora, con la nueva ley, se mantiene este apartado, con algunas modificaciones, en el sentido de referirse expresamente a la causación o cooperación con actos necesarios y directos “a la muerte de una persona que sufriera un padecimiento grave, crónico e imposibilitante o una enfermedad grave e incurable, con sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables”, es decir, se sigue castigando la misma hipótesis, con un texto mejorado, más preciso, incorporándose la hipótesis no punible de la eutanasia en un nuevo apartado quinto, que se añade al precepto, en el que se establece que “no incurrirá en responsabilidad penal quien causare o cooperare activamente a la muerte de otra persona cumpliendo lo establecido en la ley orgánica reguladora de la eutanasia”.

Queda despenalizado, pues, a través del apartado quinto del art. 143, el llamado «homicidio a ruego», concurriendo las condiciones que prevé la ley reguladora de la eutanasia, a la que se remite la ley penal, manteniéndose en el referido precepto penal las otras hipótesis de homicidio consentido e inducción y cooperación al suicidio, e incluso la del «homicidio a ruego» que tenga lugar fuera del cauce de la nueva ley.

De todos modos, aun antes de la ley que se acaba de aprobar, había ciertos supuestos que ya se venían considerando extramuros de la regulación penal, por atípicos, supuestos que también ahora así seguirán considerándose, sin necesidad de acudir al procedimiento para la realización de la prestación de ayuda para morir previsto en dicha ley.

Es el caso de los comportamientos omisivos (eutanasia pasiva), cuando se omiten medidas para lograr, sin sentido terapéutico alguno, la prolongación de la vida, en una persona que no tiene perspectivas de curación o mejora, supuesto en el que el paciente rechaza la prolongación artificial de su vida mediante algún tipo de terapia. Y otra hipótesis impune, que quedaba y sigue quedando fuera de la ley penal, es la llamada eutanasia (activa) indirecta, que es el caso de los cuidados paliativos, cuando se utilizan fármacos o medios terapéuticos, que alivian el sufrimiento físico o psíquico, pero aceleran la muerte del paciente. Esto es así porque aunque la acción de matar, como elemento típico del homicidio, se define como la acción de acortar la vida de otro, ese acortamiento de la vida se considera insignificante e irrelevante, a los efectos penales, cuando de lo que se trata es de calmar los dolores de un enfermo, sustituyéndose una muerte dolorosa por otra no dolorosa, aunque ésta se adelante en el tiempo. Es un caso, pues, de riesgo permitido, en sede de imputación objetiva, luego una acción atípica penalmente.

Pues bien, ahora, a los dos supuestos anteriores excluidos del ámbito penal, el de la eutanasia por omisión y el de la eutanasia (activa) indirecta, se suma, en las condiciones y con los requisitos previstos en la nueva ley, el de la eutanasia (activa) directa.

EL DERECHO A LA EUTANASIA EN LA LEY ORGÁNICA: REQUISITOS

En la ley orgánica que se acaba de aprobar se reconoce el derecho a solicitar y recibir la prestación de ayuda para morir, incluida en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud y, por tanto, de financiación pública.

Solicitud que ha de basarse en una «decisión autónoma», entendiéndose por tal, “aquella que está fundamentada en el conocimiento sobre su proceso médico, después de haber sido informada adecuadamente por el equipo sanitario responsable”, y ha de reunir los siguientes requisitos:

PRIMERO

Tener la nacionalidad española o residencia legal en España o certificado de empadronamiento que acredite un tiempo de permanencia en territorio español superior a doce meses, mayoría de edad y ser capaz y consciente en el momento de la solicitud.

SEGUNDO

Disponer por escrito de la información que exista sobre su proceso médico, las diferentes alternativas y posibilidades de actuación, incluida la de acceder a cuidados paliativos integrales comprendidos en la cartera común de servicios y a las prestaciones que tuviera derecho de conformidad a la normativa de atención a la dependencia.

TERCERO

Haber formulado dos solicitudes de manera voluntaria y por escrito, dejando una separación de al menos quince días naturales entre ambas, aunque también se prevé un período menor en función de las circunstancias clínicas concurrentes.

CUARTO

Sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante, situaciones que quedan definidas en la propia ley.

Así, «padecimiento grave, crónico e imposibilitante» hace referencia a “limitaciones que inciden directamente sobre la autonomía física y actividades de la vida diaria, de manera que no permite valerse por sí mismo, así como sobre la capacidad de expresión y relación, y que llevan asociado un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable para quien lo padece, existiendo seguridad o gran probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable. En ocasiones puede suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico”.

Y «enfermedad grave e incurable» es aquella que “por su naturaleza origina sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables sin posibilidad de alivio que la persona considere tolerable, con un pronóstico de vida limitado, en un contexto de fragilidad progresiva”.

Prestar «consentimiento informado» previamente a recibir la prestación de ayuda para morir. Consentimiento informado que se entiende como la conformidad libre, voluntaria y consciente del paciente, manifestada en pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que, a petición suya, tenga lugar la prestación de ayuda para morir.

Los requisitos consistentes en disponer por escrito de la información sobre su proceso médico, haber formulado las solicitudes y el consentimiento informado, no serán necesarios cuando el médico responsable certifique que el paciente no se encuentra en el pleno uso de sus facultades ni puede prestar su conformidad libre, voluntaria y consciente para realizar las solicitudes, siempre que el paciente sufra una «enfermedad grave e incurable» o un «padecimiento grave, crónico e imposibilitante», y haya suscrito con anterioridad un documento de instrucciones previas, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes, en cuyo caso, se podrá facilitar la prestación de ayuda para morir conforme a lo dispuesto en dicho documento.

HAY QUE PASAR CUATRO FILTROS PREVIOS, TAMBIÉN

Además de cumplirse los requisitos antes enumerados para poder optar a la prestación de ayuda para morir, la ley orgánica, en el procedimiento que contempla, prevé hasta cuatro filtros previos a la realización de la prestación de ayuda.

Cuando se recibe la primera solicitud de prestación de ayuda para morir, el médico responsable ha de realizar con el paciente solicitante un proceso deliberativo sobre su diagnóstico, posibilidades terapéuticas y resultados esperables, así como sobre posibles cuidados paliativos. Transcurridos quince días, y una vez recibida la segunda solicitud, el médico responsable ha de retomar con el paciente el proceso deliberativo.

• Transcurridas 24 horas tras la finalización del proceso deliberativo, el médico responsable recabará del paciente solicitante su decisión de continuar o decaer de la solicitud. Si decide continuar, el médico responsable comunicará esta circunstancia al equipo asistencial o a los profesionales de enfermería, así como, si lo solicita así el paciente, a los familiares o allegados.

• El médico responsable deberá consultar a un médico consultor, quien tras estudiar la historia clínica y examinar al paciente, deberá corroborar el cumplimiento de las condiciones que permiten acceder a la ayuda a morir.

• El médico responsable, antes de la realización de la prestación de ayuda a morir, lo pondrá en conocimiento del presidente de la Comisión de Garantía y Evaluación, al efecto de que se realice el control previo que prevé la ley orgánica, de manera que por aquél se designará a dos miembros de esa Comisión, un profesional médico y un jurista, para que comprueben si efectivamente concurren los requisitos y condiciones previstos para el ejercicio del derecho a solicitar y recibir la prestación de ayuda a morir.

REALIZACIÓN DE LA EUTANASIA

Si la resolución de la Comisión de Evaluación y Control es favorable a la solicitud de prestación de ayuda para morir, la misma se pondrá en conocimiento del médico responsable, para proceder a realizar dicha prestación, que “debe hacerse con el máximo cuidado y profesionalidad por parte de los profesionales sanitarios, con aplicación de los protocolos correspondientes”, debiendo comunicar el paciente, en caso de que esté consciente, al médico responsable “la modalidad en la que quiere recibir la prestación de ayuda para morir”.

La ley orgánica contempla dos modalidades para la prestación:

• La administración directa al paciente de una sustancia por parte del profesional sanitario competente, en cuyo caso el médico responsable, así como el resto de profesionales sanitarios, asistirán al paciente hasta el momento de su muerte.

• Y la prescripción o suministro al paciente por parte del profesional sanitario competente de una sustancia, de manera que esta se la pueda auto administrar, ya sea en el propio centro sanitario o en su domicilio, para causar su propia muerte, en cuyo caso el médico responsable, así como el resto de profesionales sanitarios, mantendrá la debida tarea de observación y apoyo al paciente hasta el momento de su fallecimiento.

OBJECIÓN DE CONCIENCIA

La Ley Orgánica prevé la «objeción de conciencia sanitaria», que define como un “derecho individual de los profesionales sanitarios a no atender aquellas demandas de actuación sanitaria reguladas en esta ley que resultan incompatibles con sus propias convicciones”, y reconoce a los profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de ayuda para morir, dejando claro que el rechazo o la negativa a realizar la citada prestación por razones de conciencia es una decisión individual del profesional sanitario directamente implicado en su realización, previendo la ley la creación de un Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir.

CINCO CONCLUSIONES

1. Es lamentable que se haya privado de la posibilidad de emitir sus respectivos informes a órganos constitucionales e instituciones tan importantes como el Consejo General del Poder Judicial, el Consejo de Estado, Ministerio Fiscal o el Comité Nacional de Bioética, cuyas reflexiones hubieran sido de un gran interés.

2. En términos generales la ley es garantista, por cuanto que la realización de la eutanasia («buena muerte») sólo es posible tras un procedimiento que contempla hasta cuatro filtros, que han de permitir verificar con seguridad la concurrencia de los requisitos que permiten acceder a ella, así como que el paciente solicitante mantiene su decisión de que se le presta ayuda para morir.

3. La ley prevé la aplicación de la eutanasia en aquellos casos de «enfermedad grave e incurable» o «padecimiento grave, crónico e imposibilitante», conceptos que aunque pudieran parecer indeterminados, lo cierto es que la propia ley se ocupa de definir.

4. Queda despenalizada la hipótesis delictiva referida a la eutanasia activa directa, siempre que se lleve a cabo con cumplimiento de lo dispuesto en la nueva ley, a la que se refiere expresamente el nuevo apartado quinto del art. 143, despenalización que se suma a la ya existente de eutanasia pasiva y eutanasia activa indirecta.

5. Aunque la ley contempla una vacatio de tres meses, ésta debería haber sido más extensa, al menos de un año, para dar tiempo así a que se fueran aprobando los protocolos de actuación que ha de elaborar el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, y el reglamento de orden interno de cada Comisión de Control de Evaluación, que ha de haber en cada una de las comunidades autónomas y en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, instrumentos cuya elaboración prevé la propia ley.

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