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Opinión | La víctima del delito como «parte acusadora» en el proceso penal

Opinión | La víctima del delito como «parte acusadora» en el proceso penal
Manuel Jaén Vallejo llama la atención sobre el hecho de que el legislador utiliza ahora el concepto de «parte acusadora», diferenciándolo del de «testigo», para referirse a la víctima del delito, cuando hasta ahora se la venía considerando como víctima/testigo.
13/4/2024 06:30
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Actualizado: 12/4/2024 21:44
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Recientemente ha entrado en vigor el Real Decreto-ley 6/2023, que introduce numerosas reformas legales, que tienen que ver con la transformación digital de la Justicia, y que, sin duda, permitirá una mayor eficiencia en el servicio público que presta la Administración de Justicia.

Y entre esas reformas está la apuesta por el juicio telemático, pues el nuevo artículo 258 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deja claro que los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todas las actuaciones procesales, habrán de realizarse preferentemente, salvo que el juez o tribunal, en atención a las circunstancias, disponga otra cosa, mediante presencia telemática, siempre a través de un punto de acceso seguro.

 Y la nueva normativa se cuida especialmente de garantizar que las declaraciones o interrogatorios de las partes acusadoras, testigos o peritos se realicen de forma telemática en los supuestos de violencia de género, de violencia sexual, de trata de seres humanos o tratándose de víctimas menores de edad o con discapacidad.

Pero el aspecto al que ahora quería referirme, y que en un principio parece pasar desapercibido, es el hecho de que el legislador utiliza ahora el concepto de «parte acusadora», diferenciándolo del de «testigo», para referirse a la víctima del delito, cuando hasta ahora se la venía considerando como víctima/testigo.

¿Qué es lo que persigue con ello el legislador, acaso se pretende conceder a la declaración de la víctima una mayor credibilidad que la de otros testigos?

La respuesta ha de ser rotundamente negativa. Es más, la valoración de la declaración de la víctima siempre ha de hacerse con mucha cautela y teniendo en cuenta un conjunto de requisitos que el Tribunal Supremo ha ido perfilando a lo largo de los años en su jurisprudencia, básicamente la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación.

RIESGO PARA EL DERECHO DE DEFENSA

En el marco de delitos de tanta relevancia práctica como son los relacionados con la violencia de género y familiar, así como también los relacionados con las agresiones sexuales, casi siempre cometidos en la intimidad, sin testigos, es frecuente que la única prueba existente consista en la declaración de la propia víctima, por lo general denunciante, es decir, que ella misma inicia el procedimiento, y además es parte acusadora, cuya posición en el proceso penal, pues, es distinta a la de otros testigos, terceros ajenos al hecho delictivo, por cuanto que aquella es quien ejerce la acusación, parte, pues, interesada en el proceso, e insisto, su declaración, como acusadora, suele ser la única prueba.

Bajo tales premisas, el riesgo que para el derecho de defensa y la presunción de inocencia puede tener tal acusación es realmente elevado, como ocurre igualmente con todo testimonio único, una vez eliminada la vieja regla testis unus testis nullus, aunque el problema se agudiza en el caso examinado, dado que el testigo es también acusador.

Por ello, no es posible concluir que la declaración de la víctima es más creíble que la de un testigo, que goza de una mayor credibilidad que otros medios de prueba, por más que ahora la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiera a ella de manera diferente a la prueba testifical, como «parte acusadora», y no como «testigo/víctima».

La cuestión abordada se da con frecuencia en delitos sexuales y de violencia familiar y de género, en los que suele plantearse el problema del testigo único, víctima y acusador, siendo de una innegable importancia para el resultado final del proceso, cuyas garantías no deberían verse reducidas en ningún caso.

En fin, ha de recordarse que en el sistema de prueba vigente en el proceso penal español actual, como en el de otros países de nuestro entorno, sigue rigiendo el principio de libre valoración, no de prueba legal o tasada, como el que rigió durante los tiempos del proceso inquisitivo, y ello significa que el juez es libre para obtener su convencimiento, al no estar vinculado a reglas legales sobre la prueba, aunque siempre habrá de hacerlo, como es obvio, según las reglas del criterio racional, es decir, el juicio sobre la prueba que lleve a cabo ha de tener siempre una estructura racional, porque no es posible una determinación arbitraria de los hechos, aspecto que siempre el tribunal revisor, a través de los correspondientes recursos, podrá verificar.

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