La Fiscalía emite una circular sobre el nuevo sistema de plazos de la investigación judicial del artículo 324 de la LECrim
Se trata de la Circular 1/2021, de 8 de abril, cuyas conclusiones las tiene de la página 54 a la 58. Foto: Carlos Berbell

La Fiscalía emite una circular sobre el nuevo sistema de plazos de la investigación judicial del artículo 324 de la LECrim

Para que la Carrera Fiscal adopte un criterio uniforme en la interpretación del dicho artículo, modificado el pasado mes de julio
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09/4/2021 11:44
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Actualizado: 12/4/2021 07:52
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La Fiscalía General del Estado (FGE) ha publicado una circular para actualizar los criterios que deberán regir la actuación de los fiscales con arreglo al nuevo sistema de plazos de la investigación judicial introducido por la Ley 2/2020, de 27 de julio, que modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim).

Se trata de la Circular 1/2021, de 8 de abril.

La fiscal general del Estado, Dolores Delgado, recuerda que esta nueva redacción ha simplificado notablemente el sistema de plazos de la fase de investigación judicial, al establecer un único plazo de 12 meses para la instrucción de las causas penales, prorrogable por sucesivos e ilimitados periodos de hasta seis meses de duración, sin otro límite que el necesario para lograr la consecución de los fines atribuidos por el artículo 299 de la LECrim a la fase sumaria.

La fiscal general del Estado, Dolores Delgado, subraya que el efectivo cumplimiento del sistema de plazos instaurado en 2015 resultó posible gracias «al extraordinario y ejemplar esfuerzo» desarrollado por los fiscales, «pues en ellos descansó en buena parte el control de la causas en tramitación, sin desmerecer en ningún caso el trabajo realizado por otros operadores jurídicos».

El artículo 324 indica en su primer apartado que la investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de 12 meses desde la apertura de la causa. Si con anterioridad a la finalización del plazo se constatara que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses.

Estas se adoptarán mediante auto en el que expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada.

En el apartado segundo recoge que las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.

En tercero indica que si antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiese dictado la resolución a la hace referencia el primer apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de esa fecha.

En el punto 4 recoge que el juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda.

La Fiscalía destaca que la reforma «no se ha limitado a introducir una mera ampliación del plazo ordinario de la fase de investigación judicial, sino que ha supuesto una profunda modificación del sistema», cuyas principales novedades son la supresión de la delimitación conceptual entre causas sencillas y complejas; la sustitución de un límite temporal máximo para la fase de instrucción por la configuración de un control periódico sobre la concurrencia de los presupuestos materiales necesarios para la prosecución de la investigación judicial; la posibilidad de que el juez pueda declarar de oficio la prórroga de su investigación; y la facultad de acordar sucesivas prórrogas de la investigación judicial por un periodo máximo de seis meses cada una de ellas.

A ellas se suman, según recuerda la Fiscalía, la previsión de que todas las partes, no solo el Ministerio Fiscal, puedan instar la prórroga de la investigación judicial; la supresión de supuestos de interrupción de los plazos de instrucción; la omisión de referencia o limitación alguna acerca de la posibilidad de practicar diligencias complementarias; y la eliminación de un régimen específico de impugnación de las resoluciones por las que se declare o deniegue la prórroga de la investigación.

La fiscal general del Estado destaca que el artículo 324 de la LECrim «no desarrolla el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas» proclamado por el artículo 24.2 de la Constitución, «de ahí que el incumplimiento de los plazos de la investigación judicial no comporte automáticamente lesión de aquel derecho fundamental».

«La calificación como indebida de una dilación aparece condicionada a la diligencia en la tramitación de las actuaciones y no al mero transcurso de los plazos legales», añade.

También indica que los plazos del artículo 324 de la LECrim aparecen configurados como plazos procesales cuyo vencimiento no provoca la caducidad de la instancia o de la acción penal ni produce efecto material alguno.

La Fiscalía también señala que los plazos regulados por el nuevo artículo 324 son plazos judiciales ya que su ampliación no aparece condicionada a la actuación de las partes del procedimiento.

Asimismo, resalta que la nueva redacción del artículo «establece un único plazo de 12 meses de duración para la investigación judicial, prorrogable por sucesivos e ilimitados plazos de hasta seis meses, sin otro límite que el necesario para la consecución de los fines de la instrucción».

Añade que el único presupuesto exigido para prorrogar la investigación es que por el órgano judicial se constate motivadamente la imposibilidad de su finalización como consecuencia de la necesidad de practicar nuevas diligencias.

También remarca que la regulación actual atribuye al órgano instructor el control de los plazos de la investigación en el seno del proceso penal, y que el órgano judicial ostenta la facultad de decretar de oficio mediante auto la prórroga de los plazos de la investigación.

La Fiscalía destaca, asimismo, que los plazos del artículo 324 de la LECrim son «de exclusiva aplicación a las causas tramitadas como procedimiento ordinario y diligencias previas del procedimiento abreviado», y por siguiente, «quedan excluidos del ámbito objetivo de aplicación del precepto los procedimientos ante el Tribunal del Jurado, para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, por aceptación de decreto y para el juicio sobre delitos leves».

Expone que el artículo 324 de la LECrim establece la fecha de incoación de las actuaciones como dies a quo para el cómputo de los plazos, y que en caso de conversión de un procedimiento ante el Tribunal del Jurado en procedimiento ordinario o de dligencias previas, el dies a quo deberá computarse desde la fecha de incoación de estos últimos

Precisa que en caso de inhibiciones, el dies a quo vendrá determinado por la fecha del primer auto de incoación que se dicte. En caso de acumulaciones, el auto de incoación de las útimas diligencias marcará el inicio del cómputo de los plazos del artículo 324.

La FGE destaca que los fiscales «procurarán que la actuación judicial instructora no quede suspendida de modo indefinido a la espera de que se resuelvan los posibles conflictos de competencia que puedan suscitarse, promoviendo ante el órgano judicial que hubiera planteado la inhibición el diligente desarrollo de la investigación con arreglo al artículo 25 de la Constitución e incluso, para el caso de estimarse oportuno, la prórroga de la fase de investigación».

También manifiesta que los fiscales velarán por que la resolución motivada que decrete la ampliación de la investigación judicial sea dictada antes de la expiración del plazo legal previsto por el artículo 324 LECrim, previa audiencia a las distintas partes personadas en el procedimiento.

Los fiscales interpondrán aquellos recursos que estimen procedentes frente a las resoluciones por las que se acuerde o deniegue la ampliación de la fase de investigación judicial de conformidad con el régimen general en materia de recursos (arts. 216 y ss. y 766 LECrim).

El Ministerio Fiscal indica que el nuevo artículo 324 LECrim no prevé supuesto alguno de interrupción de los plazos. No obstante, la suspensión de su cómputo tendrá lugar durante el periodo en que el procedimiento se encuentre sobreseído provisionalmente.

En caso de reapertura de un procedimiento provisionalmente sobreseído se reanudará el plazo que reste de la investigación judicial, debiendo computarse a efectos del art. 324.1 LECrim el tiempo transcurrido entre el auto de incoación y el de sobreseimiento provisional.

El periodo de tiempo durante el que las actuaciones se encuentren declaradas secretas será computado con arreglo al nuevo artículo 324 LECrim.

En caso de encontrarse secretas las actuaciones al momento de expirar los plazos, los fiscales «velarán por que el órgano judicial conceda audiencia únicamente al Ministerio Fiscal».

Serán válidas todas las diligencias acordadas antes del vencimiento del plazo de la investigación judicial, sin perjuicio de que se practiquen o reciban una vez agotado el mismo, bien se trate de una declaración testifical, un informe pericial o un documento con valor probatorio.

La Fiscalía también señala que carecerán de validez las diligencias cuya práctica hubiera sido acordada por la autoridad judicial de modo extemporáneo, aunque hubiesen sido solicitadas en plazo por cualquiera de las partes.

Igualmente, carecerán de validez aquellas diligencias que hubieran sido acordadas tras resultar prorrogados los plazos de la investigación, cuando la resolución por la que se acordó la prórroga resultare revocada.

Las diligencias practicadas de aquel modo en ningún caso merecerán ser consideradas ilícitas sino irregulares, pues el mero incumplimiento del plazo procesal regulado por el art. 324 LECrim no permite apreciar vulneración alguna de derechos y libertades fundamentales.

Tales diligencias no podrán valorarse al objeto de resolver la transición a la fase intermedia del procedimiento ni introducirse en el acto de juicio oral por la vía de los arts. 714 y 730 LECrim. Sin embargo, destaca que nada impedirá que los fiscales puedan proponer que en el acto de juicio oral sean practicadas aquellas pruebas que se estimen pertinentes y útiles, aun cuando las mismas guarden conexión con las diligencias reputadas no válidas por haber sido practicadas con infracción de los plazos del art. 324 LECrim.

También subraya que los fiscales velarán por que la autoridad judicial acuerde la práctica de la declaración de investigado o, en su caso, la declaración indagatoria con anterioridad a la expiración de los plazos de la investigación.

Apunta que en aquellos casos en que hubiere expirado el plazo, los fiscales deberán sostener que la declaración de la persona investigada resulta admisible y plenamente válida, atendida su condición de garantía procesal.

La Fiscalía también resalta que el nuevo artículo 324 LECrim permite practicar las diligencias complementarias del artículo 780.2 LECrim en aquellos casos en que el plazo de la investigación ya se hubiere agotado al momento de concluir la instrucción.

Añade que los plazos del artículo 324 LECrim no resultan de aplicación a las diligencias cuya práctica haya sido decretada por el órgano de enjuiciamiento durante la fase de juicio oral con arreglo al art. 746.60 LECrim, al objeto de desarrollar una sumaria instrucción suplementaria.

Asimismo, indica que los fiscales pueden practicar actividad de investigación extraprocesal a fin de recabar elementos o fuentes de prueba que permitan lograr la reapertura de los procedimientos sobreseídos una vez expirados los plazos del art. 324 LECrim.

Hace hincapié en que la actividad investigadora del Ministerio Fiscal se limitará en estos casos a la tramitación de aquellas concretas diligencias cuya práctica no tuvo lugar durante la fase de investigación judicial. Agrega que la anterior posibilidad se llevará a efecto por las/os Sras./Sres. Fiscales con la necesaria prudencia, debiendo solicitarse la reapertura del procedimiento judicial previamente sobreseído cuando se llegue a conocimiento de revelaciones y/o nuevo material probatorio suficientes a tal fin y que no obrasen previamente en la causa.

La Fiscalía explica que en tales supuestos, los fiscales deberán documentar la actividad desarrollada y el resultado de las concretas actuaciones practicadas en el marco de las diligencias de investigación que habrán de incoarse al efecto. Igualmente, procederán a su íntegra aportación ante el órgano judicial competente cuando lo practicado resulte relevante para la investigación o para la persona investigada, sea favorable o adverso.

Al momento de aportar el resultado de aquellas diligencias, los fiscales solicitarán del órgano judicial la adopción de la resolución que a su juicio proceda, interesando bien la reapertura del procedimiento con el consiguiente dictado del auto de acomodación a los trámites del procedimiento abreviado o petición de revocación del auto de conclusión de sumario, bien el dictado de auto de sobreseimiento libre o el mantenimiento de la situación de sobreseimiento provisional.

Por último, señala que conforme a la disposición transitoria de la Ley 2/2020, de 27 de julio, el cómputo de los plazos regulados por el artículo 324 LECrim debe entenderse reiniciado respecto de todas las causas en tramitación, configurándose la fecha de entrada en vigor de la Ley —29 de julio de 2020— como nuevo dies a quo de la totalidad de los procedimientos en curso, y como nuevo plazo a computar el de los doce meses previstos con carácter general por el citado precepto.

La expresión «procesos en tramitación» permite extender la aplicación del nuevo precepto, además de a los procedimientos que se encuentren en fase de instrucción, a los supuestos en que tenga lugar la revocación del auto de procedimiento abreviado o del auto de conclusión de sumario, así como a la posibilidad de practicar diligencias complementarias en aquellos procedimientos que se encuentren en fase intermedia.

La Fiscalía concluye diciendo que en razón de todo lo expuesto, con el propósito de adoptar un criterio uniforme en la interpretación del nuevo artículo 324 LECrim, los fiscales se atendrán en lo sucesivo a las prescripciones de la presente Circular.

LA CIRCULAR DE LA FGE 1-2021, DE 8 DE ABRIL PARA DESCARGAR

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