La modificación del calendario escolar de Cantabria vulneró el derecho a la negociación colectiva, según el TSJC
El tribunal ya dejó sin efecto la modificación del calendario al estimar la medida cautelar solicitada por el sindicato, de modo que parte de los días lectivos volvieron a ser no lectivos, tal y como se contemplaba en el calendario original. Foto: TSJC.

La modificación del calendario escolar de Cantabria vulneró el derecho a la negociación colectiva, según el TSJC

Estima el recurso de CCOO que argumentaba que se produjo una vulneración de la libertad sindical en relación con el Estatuto Básico del Empleado Público
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12/5/2021 15:03
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Actualizado: 12/5/2021 15:03
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El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (TSJC) concluye que la modificación del calendario escolar de Cantabria que realizó la Consejería de Educación para que fuera lectiva la primera semana de noviembre vulneró el derecho a la negociación colectiva.

Así lo establece la Sala de lo Contencioso-Administrativo en una reciente sentencia, de fecha 21 de abril, contra la que cabe recurso de casación, en la que estima el recurso presentado por el sindicato Comisiones Obreras (CCOO), que argumentaba que se había producido una vulneración de la libertad sindical, artículo 28 de la Constitución, en relación con el artículo 37.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

En su momento, el tribunal dejó sin efecto la modificación del calendario al estimar la medida cautelar solicitada por el sindicato, de modo que parte de los días lectivos volvieron a ser no lectivos, tal y como se contemplaba en el calendario original.

El tribunal, formado por Rafael Losada Armadá -presidente-, Clara Penin Alegre y José Ignacio López Cárcamo -ponente-, concluye que la resolución de la Consejería de Educación impugnada «vulnera el derecho a la negociación colectiva, que es contenido de la libertad sindical».

Y es que, según explica en la sentencia, la modificación, sea o no un calendario específico para los docentes, «afecta a las condiciones de trabajo de aquéllos, pues, aunque su actividad laboral no deba cesar necesariamente en los periodos no lectivos, es obvio que esa actividad es distinta en dichos periodos, pues queda excluida una faceta esencial de la misma: la impartición de clases y demás actividades docentes con los educandos».

Además, agrega, «los periodos no lectivos determinados en el calendario escolar anual son dato fundamental para planificar las vacaciones o permisos de los maestros y profesores».

El tribunal sostiene que «el principio de coherencia y de confianza legítima obliga a la administración a negociar la modificación sustancial del mismo que implica la conversión en lectivo de un periodo que, previa negociación colectiva, se fija como no lectivo».

Para la Sala resulta «significativo» que la Administración «haya intentado la negociación con los sindicatos para reubicar en el calendario los días no lectivos convertidos en lectivos de forma unilateral por el acto impugnado».

Por eso, considera que «el comportamiento de la administración previo y posterior al dictado de la resolución impugnada contradice la alegación que en este proceso vierte, consistente en la innecesariedad de la negociación colectiva por no tratarse de la modificación de un calendario laboral».

El tribunal rechaza que se trate de una medida sanitaria como alegó la Administración

La administración también alegó que la modificación del calendario se llevó a cabo por la situación de pandemia de Covid-19 y que, por tanto, «la negociación colectiva previa no era necesaria dada la naturaleza sanitaria de la medida. Viene a sostener la administración que por su naturaleza y por su carácter urgente no puede estar condicionada a la negociación colectiva», explica la Sala.

Sin embargo, el tribunal indica que la medida adoptada «no es materialmente una medida sanitaria», sino «una medida de organización de la actividad docente que persigue atender a una determinada situación de riesgo de salud pública».

Reconoce que para hacer frente a ese riesgo la legislación permite a la administración adoptar medidas restrictivas, pero estas «solo son válidas si la medida adoptada responde a ese fin superior y lo hacen en términos de adecuación, necesidad y proporcionalidad».

«Consecuentemente, el sacrificio de la libertad sindical que implica la omisión de la negociación colectiva para tomar una medida como la de referencia, tiene que estar justificado; justificado, no solo en la mera mención del fin de salud pública perseguido por la medida, sino en su adecuación a dicho fin, en su necesidad al respecto y en su proporcionalidad en consideración al bien o derecho que sacrifica o limita».

Además, a juicio de la Sala, la Administración «no alega nada nuevo ni aporta pruebas sobre la adecuación, necesidad y proporcionalidad, en relación con la lucha contra la pandemia, de la modificación del calendario escolar que nos ocupa».

«Negociar no es informar, ni consultar, ni anunciar, sino aproximar posiciones, requerir y ceder»

Finalmente, explica que «al contrario que otras medidas cuya relación con la reducción de los factores de riesgo de contagio se muestra a primera vista», la ahora impugnada, esto es, «la transformación en lectivos de días que no lo eran según el calendario escolar vigente, no cuenta con esa relación causal apriorística».

Por ello, «es necesario que la Administración justifique con estudios científicos cómo el hecho de que los escolares permanezcan en sus centros (es decir, en continuo contacto y, en muchos momentos, en lugares cerrados), en el breve periodo vacacional de referencia, puede disminuir el riesgo de contagio».

Finalmente, la Sala rebate el argumento de que no se ha dañado la libertad sindical porque ha habido transmisión de información a los sindicatos y un intento posterior de negociación.

Sobre esto, el tribunal recuerda que «negociar no es informar, ni consultar, ni anunciar, sino aproximar posiciones, requerir y ceder, buscar el equilibrio de intereses, procurar llegar a acuerdos, y, ¿qué duda cabe? la negociación ha de ser previa a la adopción de la medida, pues su fin es contribuir a su configuración».

Por lo que, «el hecho de que se haya intentado la negociación para reubicar los días no lectivos no hace, como ya hemos dicho, sino refrendar la obligación de la negociación colectiva para la adopción de la medida impugnada».

De este modo, concluye que la resolución de la Consejería de Educación «vulnera el derecho a la negociación colectiva, que es contenido de la libertad sindical proclamada en el artículo 28 de la CE; lo que determina la invalidez del mismo».

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