Una puesta al día sobre el nuevo régimen de los progenitores nacionales de terceros países, de menores de la UE, incluidos los españoles

Reflexiones sobre la sentencia del Supremo que denegó el asilo a un argelino que deseaba vivir en España

16 / 05 / 2021 06:46

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El pasado mes de octubre, escribía en este mismo medio sobre esta nueva normativa surgida en España con la publicación de las Instrucciones DGM 8/2020 sobre la residencia en España de los progenitores, nacionales de terceros países, de menores ciudadanos de la Unión, incluidos los españoles,  por la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el caso C-200/02, Zhu y Chen, con arreglo al artículo 234 de la Constitución Española, por la Immigration Appellate Authority (Reino Unido) en el año 2002.

Si bien me mostraba altamente satisfecho por este cambio que, a pesar de haber tardado tanto tiempo, venía a operar un importante cambio en este sentido, la aplicación de la misma ha resultado, cuando menos, desilusionante.

Y ha sido así por varios motivos, empezando por algo tan sencillo como la inexistencia de procedimiento para su aplicación y su derivación a otro tipo de procedimientos ya existentes, que si bien puede justificarse por su falta de previsión en la normativa en materia de extranjería, podría haberse dotado con unos protocolos de aplicación claros e incluso un impreso propio que hubiera facilitado el acceso al mismo.

Pero además de este problema, existe diferencia entre los padres de menores extranjeros pertenecientes a otro país de la UE, y los progenitores de los menores de nacionalidad española, pues a los primeros se les concede una tarjeta de familiar de residente comunitario y por lo tanto se rigen por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y a los segundos se les aplicaría la legislación general de extranjería contemplada en la LO 4/2000.

A mi juicio esto supone un agravio comparativo de los ciudadanos españoles menores de edad con respecto a los menores extranjeros nacionales de un país de la UE que debería subsanarse inmediatamente, y no escudarse en las sentencias del TJUE que claramente no aborda de manera deliberada este problema por motivaciones ajenas a las netamente jurídicas, pues la discriminación que sufren los menores de edad nacionales en sus respectivos Estados, es algo expresamente prohibido en todas las legislaciones nacionales.

Que por una vez la Administración lidere el cambio hacia lo que jurídicamente es una anomalía no deseable, sería de agradecer para no continuar con las discriminaciones negativas.

EJEMPLO DE ESTA DESIGUALDAD MANIFIESTA

Solo por poner un ejemplo de lo absurdo de la situación, si el padre norteamericano de un menor de edad nacional de Francia, que tuvieran intención de residir en España, tramitara su solicitud de residencia aquí, se le otorgaría una tarjeta de Familiar de Residente comunitario.

Con esta tarjeta, si quisiera reagrupar a sus hijos, lo haría conforme al Real Decreto de comunitarios, y no necesitaría ni tan siquiera que sus hijos estuvieran en el país de origen, o pedir un informe gubernativo con examen de la vivienda en la que se reagrupa, y el tiempo de resolución sería mucho menor.

Sin embargo, si el mismo ciudadano norteamericano con intención de residir en España, fuese padre de un menor español, la normativa aplicable sería la Ley Orgánica  4/2000, y en caso de querer reagrupar a otro hijo, que hasta podría ser hermano del primero, tendría que observar el procedimiento de reagrupación familiar establecido en la Ley, lo que  de hecho supondría una diferencia en la tramitación y procedimiento muy acusada, y un tiempo de resolución que sería del doble o el triple de tiempo.

Pero este problema no es sólo causado por esta instrucción: tiene un origen más profundo y que radica en la propia normativa de extranjería, ideada como una serie de compartimentos estancos de resolución de situaciones concretas, que cuando se enfrenta a la petición de una solicitud no contemplada, obliga a la Administración a tener que buscar un “compartimento” que se adecue a la situación en la mayor medida posible, pero que a menudo genera desigualdades.

Se agradecería que en un futuro cambio de esa normativa, se tuviera en consideración esta problemática, para establecer y fijar un sistema intermedio para este tipo de casos, que como hemos visto en la presente genera desigualdades y discriminación, incluso a los ciudadanos españoles, lo cual es algo difícilmente explicable a quien no conoce la materia y sobre todo a los que se les debe aplicar.

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