La inhabilitación especial por delito electoral se determina en función de la pena principal, según el Constitucional
Concluye que el artículo 137 de la LOREG es constitucional, aunque recomienda una reforma legislativa
El Pleno del Tribunal Constitucional ha declarado que la inhabilitación especial por delito electoral se determina en función de la pena principal de prisión o multa.
En una sentencia, con fecha 3 de junio y ponencia del magistrado Alfredo Montoya, desestima la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona en relación al artículo 137 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG).
Este artículo establece que «por todos los delitos a que se refiere este capítulo se impondrá, además de la pena señalada en los artículos siguientes, la de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo».
El tribunal concluye que este artículo es constitucional siempre que se interprete en el sentido de que la duración de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, prevista obligatoriamente para todos los delitos electorales, se determinará en función de la pena impuesta en caso de comisión de dichos delitos.
«Ello significa que ha de entenderse que el artículo 137 LOREG no incurre en la indeterminación que aprecia el órgano judicial, por cuanto la pena de inhabilitación que prevé ha de tener una duración equivalente a la de la respectiva pena privativa de libertad impuesta en caso de comisión de cada uno de esos delitos, aplicando, en el caso de que la pena impuesta sea la de multa, el mecanismo de conversión a responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP», explica el Pleno.
«Se elimina también así el riesgo que el órgano judicial aprecia en relación con una aplicación judicial del precepto poco coherente o imprevisible que pudiera conducir a una infracción del artículo 25 CE», añade.
Y es que, la Audiencia de Barcelona consideraba que este precepto no determina la duración posible de dicha pena, en cuanto no aparece vinculada directamente a las que prevé la LOREG para cada uno de los delitos electorales, sin que esa deficiencia pueda ser suplida con la remisión que hace la Ley electoral al Código Penal.
A su juicio, dicha omisión estaría vulnerando el principio de legalidad penal establecido en el art. 25 de la Constitución.
El artículo 138 de la LOREG remite a la aplicación del Código Penal en todo lo que no esté regulado en ella
Sin embargo, el TC indica que el artículo 138 de la LOREG, en coherencia con el carácter de ley penal especial de la parte de la LOREG dedicada a los delitos electorales, remite a la aplicación del Código Penal en todo lo que no esté regulado en ella, lo que significa que se aplicará en todo aquello que la legislación penal especial no prevea.
La aplicación de ese criterio hace que la supuesta laguna del artículo 137 LOREG pueda ser salvada por remisión a lo dispuesto en el artículo 33.6 en relación con el artículo 56.1 del CP cuando, en relación con la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, dispone que «tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal» o alude a que la privación del derecho de sufragio pasivo lo es «durante el tiempo de la condena».
En consecuencia, el Constitucional concluye que este artículo no incurre en indeterminación y que, por tanto, no es contrario a la Constitución. «Todo ello sin perjuicio de dejar constancia de la conveniencia de una pronta reforma legislativa en esta materia», concluye.
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