Leyes que sirvan para algo

Javier Junceda, jurista y escritor, autor de esta columna.
Javier Junceda, autor de esta columna, es jurista y escritor.

11 / 06 / 2021 06:46

Actualizado el 23 / 02 / 2026 16:13

El ardor legiferante impide a menudo utilizar la “máquina de hacer leyes” para asuntos que caen por su propio peso.

En lugar de embarcarnos en proyectos legislativos que parecen sacados de los cuentos sin plumas de Woody Allen, mejor estarían nuestros parlamentarios centrando el tiro en aquellos temas que contribuyen a dotar a nuestro ordenamiento de un mínimo de seriedad y rigor.

Pongo un ejemplo.

Desde su promulgación, una larga treintena de modificaciones de mayor o menor calado han variado el articulado original de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Uno de los más relevantes cambios fue el operado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Entre las numerosas novedades que acometió esta ley figuraba la unificación de los recursos interpuestos frente a providencias y autos no definitivos en las jurisdicciones civil, social y contenciosa, haciendo desaparecer la alusión al recurso de súplica, que aún existía en las dos últimas, para pasar a denominarlo recurso de reposición.

No se sustituyó la mención al recurso de súplica por la del recurso de reposición

La manera de implementar esta medida no supuso, sin embargo, la paralela actualización de los diversos preceptos de la ley rituaria contenciosa, porque no se sustituyó en cada uno de ellos la mención al recurso de súplica por la del recurso de reposición.

En lugar de ello, se optó simplemente por incluir en el artículo 77 de la Ley 13/2009 una disposición adicional señalando que: “Las referencias en el articulado de esta Ley al recurso de súplica se entenderán hechas al recurso de reposición”.

Tal alternativa, sin modificar de forma análoga la ley contenciosa, no solo responde a una desafortunada técnica normativa, sino que ha permitido perpetuar desde hace más de una década una cita legal incorrecta, que aunque sea conocida por el jurista avezado, siempre representa un potencial riesgo de inseguridad jurídica.

Tras la citada Ley 13/2009, cerca de veinte alteraciones parciales más se han llevado a cabo en la ley del orden contencioso, sin que tampoco ninguna de ellas haya procedido a acometer una cuestión tan simple y elemental como la de ajustar el texto de su articulado al sistema de recursos vigente desde hace doce años.

Si resultó en su día un acierto legal la unificación de estos dos recursos en el de reposición, aclarando definitivamente su régimen jurídico, pienso que ha llegado la hora de eliminar del texto de la ley contenciosa cuantas reminiscencias pervivan a dicha reforma legislativa.

Por ello, inaplazables razones de técnica legislativa y seguridad jurídica aconsejan de una vez por todas que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sea modificada, derogando su Disposición Adicional Octava y rectificando los artículos 39, 48.8, 78.17, 79 y 87.2 para que se refieran expresamente al “recurso de reposición” en lugar del “recurso de súplica”.

Como se puede advertir, bastante mayor utilidad tendría la actividad parlamentaria en estos casos, y no como hoy sucede en que se consume el tiempo de las Cámaras debatiendo sobre tantas iniciativas estrambóticas que ponen en entredicho la alta función legislativa en un Estado de Derecho.

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