El procedimiento de regularización catastral interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IBI, según el TS
La Sala de lo Contencioso-Administrativo se pronuncia así en la sentencia 966/2021, 6 de julio.

El procedimiento de regularización catastral interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IBI, según el TS

Lo señala en un asunto en el que estima un recurso de casación del Ayuntamiento de Valencia
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21/7/2021 06:47
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Actualizado: 21/7/2021 06:47
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La tramitación de un procedimiento de regularización catastral interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, según el Tribunal Supremo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo se pronuncia así en la sentencia 966/2021, 6 de julio, en la que estima el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la resolución de noviembre de 2019 del juzgado de lo Contencioso-Administrativo 6 de la capital valenciana.

De este modo, el tribunal desestima el recurso contencioso administrativo, que se siguió en el juzgado en relación con el impuesto sobre bienes inmuebles contra la resolución del Jurado Tributario municipal de Valencia que desestimó la reclamación económico administrativa contra las liquidaciones tributarias, ejercicios 2013-2016, en relación a un inmueble por ser dicha resolución conforme a derecho.

En la sentencia, conocida ahora, el tribunal, formado por Rafael Fernández Valverde -presidente-, José Díaz Delgado, José Antonio Montero Fernández, Francisco José Navarro Sanchís, Isaac Merino Jara -ponente-, y Esperanza Córdoba Castroverde, fija criterio interpretativo sobre esta cuestión.

La Dirección General del Catastro, previo procedimiento administrativo de regularización catastral, acordó en septiembre de 2016 alterar el valor catastral de los inmuebles objeto de tributación por IBI.

Ante el cambio en el valor catastral del inmueble y, como consecuencia, de la base imponible del IBI, el Ayuntamiento de Valencia regularizó la situación tributaria practicando las liquidaciones tributarias correspondientes al IBI de los ejercicios fiscales, 2013-2017, teniendo en cuenta que el devengo del IBI es el 1 de enero y que la alteración del valor catastral se notificó al sujeto pasivo el 7 de octubre de 2016.

La controversia se suscitó en la sentencia de instancia, al considerar que no puede ser liquidado el IBI del periodo 2013, ya que que la actuación de la Dirección General del Catastro, adoptando el acuerdo y notificándolo en 2016 al titular catastral, no interrumpe el derecho del Ayuntamiento para practicar la liquidación del citado tributo.

En la sentencia de instancia se sostiene que el procedimiento de gestión catastral no tiene naturaleza propiamente tributaria y, por esta razón, sus actuaciones no interrumpen el plazo de prescripción para liquidar las cuotas tributarias del IBI.

«La gestión compartida del IBI incrementa la complejidad», explica el Supremo. En este contexto, agrega, «nos corresponde determinar si la tramitación de un procedimiento de regularización catastral, que conlleva la modificación del valor catastral en virtud del cual se fija la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles, interrumpe o no el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación de las cuotas de ese tributo».

El Supremo, en esta reciente sentencia, recuerda que el artículo 76.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL) dispone que «las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos del IBI, determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras».

Asimismo, destaca que el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) establece la obligatoriedad de la incorporación de todos los bienes inmuebles al Catastro Inmobiliario, así como las alteraciones de sus características, en su artículo 11.

Tal incorporación, según según el artículo, «se realizará a través de diversos procedimientos, concretamente, los siguientes: declaraciones, comunicaciones y solicitudes; subsanación de discrepancias y rectificación; inspección catastral; y valoración».

Aunque todos ellos, según explica la Sala, «tienen algunos aspectos comunes, la regulación de cada uno de ellos también tienen aspectos singulares, lo cual dificulta su análisis, de manera que éste ha de ser individualizado».

Todos esos procedimientos, según el artículo 12 TRLCI reciben la calificación de procedimientos tributarios.

A esos procedimientos, indica, hay que sumar el de regularización catastral, contenido en la Disposición Adicional tercera del TRLCI, introducida por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan las medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.

Este procedimiento, al que también se califica de procedimiento tributario, «se inicia de oficio, comunicándose su iniciación a los interesados para que en el plazo de 15 días puedan formular las alegaciones que estimen oportunas».

El procedimiento de regularización catastral tiene naturaleza tributaria

Se trata, añade, de un procedimiento específico, que corresponde «en los supuestos de incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y correcta las circunstancias determinantes de un alta o modificación, con el fin de garantizar la adecuada concordancia de la descripción catastral de los bienes inmuebles con la realidad inmobiliaria», siendo de aplicación al mismo, en lo no previsto por dicha Disposición adicional, el régimen jurídico establecido en los artículos 11 y 12 de este Texto Refundido.

Ello significa, explica el Supremo, «contrariamente lo que entiende la sentencia recurrida, que el procedimiento de regularización catastral tiene naturaleza tributaria, lo que entraña que se regirá por lo dispuesto en el TRLCI, pero «siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como sus disposiciones de desarrollo».

«No está previsto, sino todo lo contrario, queda excluida la posibilidad de que las actuaciones objeto de regularización se tramiten a través de fórmulas de colaboración», afirma.

La Sala apunta que la incorporación en el catastro de los bienes inmuebles o la modificación de su descripción, resultante de la regularización, «surtirá efectos desde el día siguiente a aquél en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originen la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen».

«Nos hallamos, pues, ante un acto de gestión catastral separado, que se notifica de manera independiente del acto de gestión tributaria que se recurre en el marco del presente recurso de casación».

«Ello suscita la cuestión de si tal acto catastral puede retrotraer sus efectos a la fecha del devengo del IBI siguiente al que tuvo lugar, al margen de que su notificación se produzca después. Sabido es que el IBI se devengará el primer día del período impositivo y que éste coincide con el año natural», subraya.

La efectividad tributaria del nuevo valor catastral se produce desde que surte efectos la regularización catastral

Pues bien, el artículo 75.3 TRLRHL establece que «los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario, tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales».

En la sentencia recurrida se declara: «el acuerdo establece una fecha de efectos de la alteración catastral, 22 de enero de 1998, todo ello conforme al artículo 75.3 de la Ley de Haciendas Locales, en relación con el apartado 4o de la Disposición Adicional tercera de la Ley del Catastro, es decir, que el acuerdo de alteración supone que tales construcciones preexistían a fecha anterior a la comprobación en concreto a 22 de enero de 1998″.

El Supremo subraya que el interesado pudo combatir esa conclusión en el procedimiento de revisión catastral -probando que las construcciones eran posteriores- pero no lo hizo, consintiendo esa declaración de efectos.

Ello quiere decir, agrega, «que en esta ocasión, su efectividad se produce desde el 22 de enero de 1998, sin perjuicio de la prescripción de las deudas tributarias correspondientes».

El IBI es un impuesto de gestión compartida, en que la gestión catastral se atribuye a la Administración General del Estado, concretamente, a la Dirección General de Catastro, correspondiendo la gestión tributaria a los ayuntamientos. Ambos procedimientos tienen naturaleza tributaria.

«Los actos derivados de la gestión tributaria no son, ni pueden ser, ajenos ni autónomos de la gestión catastral y, concretamente, el procedimiento de regularización catastral es secuencialmente previo al procedimiento de gestión tributaria. La gestión catastral y la gestión tributaria están interrelacionados».

En el marco del procedimiento de regularización catastral se han llevado a cabo actuaciones amparadas en la Disposición Adicional Tercera del TRLCI. Según se recoge en la sentencia recurrida el acuerdo resultante de tales actuaciones no ha sido recurrido por el interesado.

En esta ocasión, el procedimiento se ha iniciado directamente con la notificación de la propuesta de regularización. La notificación de tal propuesta se produjo en septiembre de 2016, por tanto, a esa fecha los periodos no prescriptos, teniendo en cuenta las reglas sobre el devengo, eran los correspondientes a los años 2013 a 2016.

La efectividad tributaria del nuevo valor catastral se produce desde que surte efectos la regularización catastral, con la retroactividad que proceda, limitada solo por la prescripción aplicable, que no desde el año siguiente al acuerdo por el que se determine el correspondiente valor catastral o incluso a la notificación de ese valor.

Por tanto, remarca, «es procedente la liquidación del IBI correspondiente a los periodos impositivos no prescriptos posteriores a la fecha de la alteración catastral, al margen de que esta fecha tenga una antigüedad superior a cuatro años».

En este sentido, «el único límite para liquidar posteriormente el IBI en función de nuevo valor catastral será el de la prescripción del derecho de la administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación, cuyo plazo quedó interrumpido por las actuaciones catastrales llevadas a cabo por la Gerencia Regional del Catastro de Valencia en el marco del procedimiento de regularización catastral origen de los actos administrativos aquí recurridos».

«La regularización catastral, por tanto, produce un doble efecto. En el catastro, desde el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originen la incorporación o modificación catastral, independientemente del momento en que se notifiquen. En el IBI, en el periodo impositivo siguiente a partir del cual tengan efectos catastrales».

Por tanto, las actuaciones realizadas con conocimiento formal del interesado interrumpen la prescripción. Producida ésta, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción.

Por ello, el Supremo concluye que la tramitación de un procedimiento de regularización catastral, que conlleva la modificación del valor catastral en virtud del cual se fija la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación de las cuotas de ese tributo.

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