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Ayuntamientos y animales salvajes

Ayuntamientos y animales salvajes
Javier Junceda, jurista y escritor, autor de esta columna.
08/8/2021 06:46
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Actualizado: 08/8/2021 06:46
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Con más frecuencia de la deseada, los animales salvajes no dejan de merodear peligrosamente por áreas urbanas o vías públicas ante la mirada tantas veces pasiva de la autoridad municipal.

Entre las competencias locales figuran algunas vinculadas con esta cuestión, como la seguridad en espacios públicos, la ordenación del tráfico de vehículos y personas por las vías, la protección civil, o, en fin, los parques y jardines.

Aunque la determinación de las posibilidades concretas de intervención municipal en estos asuntos dependa de la legislación sectorial, autonómica y estatal, dichas normas necesariamente han de recoger mandatos dirigidos a los entes locales como consecuencia de la garantía institucional de la que la Constitución les dota (ex artículo 137 C.E.).

Es más: esta última referencia constitucional enlaza con la cláusula residual del interés municipal sentada en el artículo 25.1 de la Ley de Régimen Local, que se traduce en un principio favorable a la competencia genérica del municipio en torno a su propio círculo de intereses, que tiene desde hace décadas apoyo jurisprudencial (v.gr. S.T.S. de 21 de mayo de 1997) e incluso anclaje expreso en la Carta Europea de Autonomía Local de 15 de octubre de 1985, ratificada por España el 24 de febrero de 1989.

Sobre la tranquilidad en lugares públicos, tanto la Ley Local como la de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad atribuyen a la policía municipal la vigilancia y custodia de las instalaciones locales, como lo son propiamente las zonas verdes, así como ordenar el tráfico en las vías urbanas, ejercer tareas de policía administrativa en lo relativo a normas municipales, o, en suma, vigilar los espacios públicos.

A su vez, la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, tipifica en su artículo 37 como infracción “dejar sueltos o en condiciones de causar daños animales feroces o dañinos”, de lo que se deduce que es materia inequívocamente pública y municipal la de impedir tal hecho, tanto cuando procede del abandono de una tenencia de dichas especies -que será el caso más habitual-, como en el caso de aparición de animales cinegéticos sin dueño conocido sino extendiéndose más allá de su hábitat natural silvestre, como tan a menudo sucede con los jabalíes, rebecos o lobos en determinadas zonas del país. Recuérdese a esos efectos que los animales salvajes son res nullius incluidos los de caza, al deducirse así del artículo 640 del Código Civil y al considerarlos de esa manera la S.T.C. 14/1998.

Además, y de conformidad con el artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), los entes locales responderán de los daños y perjuicios ocasionados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos en los términos fijados en la legislación general.

LOS AYUNTAMIENTOS SON COMPETENTES

En la concreta materia que nos ocupa, no resulta infrecuente la apelación a la ausencia competencial local, y por esa vía la recurrente apelación a la inexistencia de un deber jurídico que pesa sobre los Ayuntamientos y que no puede traducirse en el nacimiento de responsabilidad patrimonial ni siquiera omisiva.

Pues no es así.

Sobre los daños de animales salvajes, existe una construcción jurisprudencial interesante que detalla el deber jurídico de actuar por los entes locales cuando se produce su inactividad.

La S.T.S. de 10 de noviembre de 2009, como muestra, declara que solo se le podrá reprochar a la Administración no haber intervenido en estos asuntos cuando, dadas las circunstancias, estaba obligada a hacerlo.

Es decir: en los comportamientos omisivos municipales no basta que la intervención administrativa hubiera impedido la lesión, sino que será necesario otro dato adicional por el que quepa imputar el daño a esa precisa omisión.

Así sucede cuando se produce una pasividad o insuficiente eficacia de los servicios de seguridad ciudadana en relación con los estándares elementales de rendimiento de dicho servicio (S.T.S. de 9 de junio de 1998).

O cuando no se despliegan actividades de prevención tras sucesos protagonizados por estos animales de forma recurrente en una zona.

A mayores, determinada jurisprudencia menor ha venido declarando que dichos estándares se incumplen cuando los peligros potenciales no derivan en actuaciones eficaces orientadas a conjurarlos y evitar los daños (así, S.T.S.J. Castilla y León de 5 de diciembre de 2008).

Las S.T.S.J. Castilla y León de 1 de octubre de 2004 y 1 de julio de 2005, por ejemplo, atribuyen la responsabilidad a un ente local por el deficiente servicio de control de los animales potencialmente peligrosos, los cuales tienen una alta potencialidad de ocasionar accidentes de circulación, además de transmitir infecciones o enfermedades contagiosas.

En estos casos, las decisiones judiciales residencian la responsabilidad patrimonial en los Ayuntamientos por sus atribuciones de seguridad ciudadana.

Así, la irrupción de un animal salvaje en una vía resulta esencial en la causación de un daño, relación causal directa y exclusiva entre el funcionamiento del servicio público y el daño sufrido, sin que quepa oponer el solapamiento de competencias entre una u otra Administración, máxime cuando no se ha llevado a cabo por parte del municipio ninguna actuación en el sentido de impedir que un animal salvaje alcance bienes que caen bajo su tutela.

Por consiguiente, corresponde a los entes locales responsabilidades indeclinables sobre el mantenimiento de sus vías y demás bienes en condiciones posibles para garantizar la seguridad de la circulación y el disfrute de dichos bienes, existiendo prestación negligente cuando no se han cumplido esos repetidos estándares mínimos que se obtienen de la necesaria y razonable experiencia y de la eficacia exigible a todo servicio público, toda vez que, como refieren estas sentencias contenciosas, circular por una vía urbana no se puede considerar como una prestación adecuada del servicio cuando se ve interrumpida por animales salvajes sueltos.

En consecuencia, la responsabilidad patrimonial por las lesiones producidas por los animales salvajes en los términos municipales surgirá cuando se produzcan en su territorio aunque concurran sobre el asunto competencias autonómicas o estatales, toda vez que las atribuciones que la Ley local fija en estos asuntos obligan a un comportamiento mínimo o elemental de mantener el razonable uso pacífico de las propiedades municipales e incluso estas sentencia añaden las genéricas competencias de protección del medio ambiente y de la salubridad también como concernidas aquí.

Así, la S.T.S. Galicia de 4 de junio de 1998 ha estimado la responsabilidad patrimonial derivada de la mordedura de unos animales salvajes (perros abandonados), como consecuencia del previo y sobrado conocimiento por el Ayuntamiento de la presencia en una determinada área de estas especies, con sucesos anteriores de mordeduras e intentos fallidos de captura de estos animales, apreciando precisamente falta de diligencia municipal en la erradicación de una situación prolongada en el tiempo y de peligro real y continuado.

Igual desenlace a este se prevé en la S.T.S. de 10 de noviembre de 2009, en la que se indica precisamente que en los supuestos de irrupción de animales silvestres en áreas urbanas o vías públicas resulta necesario que exista otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión producida al comportamiento omisivo de la Administración. A partir de ese dato se podrá hacer la imputación objetiva de un deber jurídico de actuar.

En suma, el nacimiento del derecho de indemnización surgirá cuando el servicio público local se ha desarrollado lejos de estos límites de diligencia exigibles al titular del bien local de que se trate, como ha corroborado la S.T.S.J. País Vasco de 2 de julio de 2008 o la S.T.S, o la de 10 de febrero de 2012 de Castilla y León.

Al hilo de lo que antecede, también ha merecido atención jurisdiccional la indemnización solicitada por los perjuicios que el aumento de población de una especie ha experimentado y que ha supuesto menoscabo en bienes particulares, ante la cual las autoridades no han desarrollado actuación alguna, si bien en este supuesto se ha entendido una concurrencia de culpas entre sujetos públicos implicados (S.T.S.J. Madrid, de 22 de abril de 2008.

A la vista de lo expuesto, queda claro que las autoridades locales no pueden lavarse las manos parapetándose en taifas competenciales para eludir los mandatos legales de preservar la tranquilidad ciudadana ante la presencia de animales salvajes en zonas urbanas, ni mucho menos mirar para otro lado cuando se menoscaban los bienes de su titularidad.

Existen títulos habilitantes lo suficientemente sólidos como para demandar esa intervención local, que desde luego debieran coordinarse como es debido con las autoridades autonómicas que corresponda, pero en defecto de tales coordinaciones, a los entes locales les resulta obligado tratar de impedir con los medios a su alcance la entrada de animales salvajes en la trama urbana y las vías de tu titularidad, y muy significativamente cuando existe constancia del acceso de esas especies a determinadas zonas, y que pese a ello no se desarrolla ninguna actuación de cerramiento o de mejora del vallado.

Aunque en paralelo existan otras incumbencias igualmente poderosas de las administraciones autonómicas en materia de caza, salubridad o medio ambiente, las de los municipios son las que han quedado descritas y cuya omisión supone afrontar indemnizaciones cuantiosas que no serían necesarias de haber desarrollado razonablemente su cometido.

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