Firmas

Nuevos retos del derecho de familia a partir del 3 de septiembre de 2021

25/8/2021 06:46
|
Actualizado: 25/8/2021 06:46
|

Hace unas semanas vimos con estupor cómo el gobierno, con apoyo mayoritario del Congreso, aprobaba la Ley 8/2021.

Y digo con estupor porque una lectura rápida de dicha ley me ha dejado pasmado.

Aunque una segunda lectura más en profundidad me ha causado espanto.

Por ejemplo, es curiosa la idea del artículo 81 del Código Civil (CC) que permite a las parejas solicitar la separación a los tres meses de haberse casado cuando hay hijos.

No sé si me falla a mí la comprensión lectora, pero no es lo más habitual casarte después de tener hijos.

El artículo 82 del CC modificado comete el mismo error, pero además dice que:

“(En la separación notarial de mutuo acuerdo) Igualmente los hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el letrado de la Administración de Justicia o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar”.

Por tanto, se crea la nueva figura jurídica de los hijos mayores (¿de 6 años o de 12 años?) sin ingresos o emancipados que viven con los padres, y que deben de dar su “permiso” a sus propios padres para separarse.

O se crea la figura del hijo emancipado pero que no está emancipado (vive o depende de sus padres) por lo que este artículo contradice lo que regula el artículo 243 del CC.

Pero, ¿y si estos hijos se oponen a la separación de sus padres?

Parece que alguien se ha dado cuenta de esta mala redacción que han tenido que incluir un párrafo segundo para explicarlo.

De todas formas, se han olvidado de regular qué va a pasar si un hijo de los recogidos en el párrafo 1 se opone a la separación de sus padres.

Ya veremos cómo se articula todo ello.

El artículo 91 del CC, modificado ahora, no termina de explicar qué hacer con los hijos menores de 16 años “que se hallasen en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de su discapacidad”.

En cuanto al artículo 94 del CC modificado, va a originar muchos pleitos:

El párrafo primero habla del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores.

No habla del progenitor que no tenga la guarda y custodia.

¿Esto qué significa a efectos prácticos?

En mi opinión, esto va a dar lugar a muchos abusos de derechos, porque bastará alegar que “yo tengo a los hijos conmigo” (me los llevo lejos o impido el contacto con el otro progenitor) para solicitar que el otro tenga visitas. Se legaliza la custodia establecida de forma forzada, para que el otro progenitor no tenga más que acceso a visitas.

En mi opinión, lo que hay que debería hacer el progenitor al que se le arrebata sus hijos, es denunciar bien una sustracción de menores o pedir el reconocimiento del traslado ilícito.

Dicho artículo se olvida de lo que establece el artículo 92.6 del mismo texto, ya que en el caso del artículo 94 desaparecen determinados requisitos del artículo 92.

Olvida el artículo 94 también la necesidad de aplicar el artículo 9 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.

¿Cuál vamos a aplicar?

Es curioso que se puedan suspender la visitas “si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial”.

Pero no se refleja este mismo tratamiento a los progenitores con custodia.

Algo chirría en todo esto.

¿Se podrá aplicar el artículo 94 cuando haya una custodia compartida previa, sea antes de cualquier resolución judicial (ex artículo 68) o tras una resolución judicial que la establezca?

No debemos olvidar que el artículo 94 se refiere sólo a los progenitores que “no tengan consigo a los hijos”.

¿Podrá un progenitor sustraer unas semanas a los hijos para alegar que “ya los tiene consigo” y exigir que al otro sólo le corresponde un régimen de vistas?

No sé, pero con las cosas que vemos en los Juzgados de Familia todo es posible.

En cuanto al artículo 96 para la atribución del derecho de uso del domicilio familiar, de nuevo, el legislador se ha olvidado de establecer qué pasa cuando hay una custodia compartida.

Vuelvo a comprobar que, al igual que en la última reforma de 2015, la clase política en nuestro país sigue siendo tan tradicional como los legisladores de la época del franquismo, que establecían que debían ser las mujeres en cuanto madres, las encargadas del cuidado de los hijos.

En cuanto a la nueva redacción del artículo 156, simplemente es espantoso.

Sólo podrán las mujeres beneficiarse de este artículo siempre que “medie informe emitido por dicho servicio de que están siendo atendidas”.

Este artículo va a traer cola. Porque ya tenemos el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM).

Pero parece que quien ha redactado este artículo no conoce la LECRIM.

Creo que el artículo 156 será aplicable para los casos en que los jueces de instrucción rechacen las medidas de los artículos 554,bis y 544,ter de la LECRIM.

En todo caso, ¿puede un centro acreditado suspender las facultades de la patria potestad de un progenitor, sin previa declaración de desamparo?

Creo que no y que ello puede traer consigo muchos problemas.

De hecho, desde el dictado del Real Decreto-ley 9/2018 (disposición final 2ª) ya se modificó este artículo en dicho sentido.

En mi práctica jurídica he tenido que formular más de una querella criminal contra estos centros por posible falsedad, calumnias y/o estafa procesal en sus informes.

Además, este tipo de centros vulneran la Ley 14/1986, General de Sanidad, así como la Convención de Ginebra de 1989, la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño y el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor.

Ya explicaba en 2018 sobre este Real Decreto-ley 9/2018 los motivos por los que se redactó el mismo en mi artículo publicado en este mismo medio [i] .

Sin denuncia previa ni proceso legal abierto, en estos informes se ha llegado a afirmar por escrito que un hombre es un maltratador sin más prueba que las entrevistas con la parte supuestamente perjudicada.

De todas formas, se van a iniciar muchos procedimientos penales de un progenitor contra el otro, sólo para obtener la exclusiva potestad de llevar a los hijos a un psicólogo.

Aunque con la ley de sanidad no es necesario presentar una denuncia para llevar a tu hijo al psicólogo.

Ya que los psicólogos son considerados como personal sanitario.

Es como si para llevar al niño a un médico o a urgencias necesitáramos permiso previo del otro progenitor.

Los colegios de psicólogos han regulado todo ello (necesidad de permiso de ambos progenitores), pero en mi opinión es ilegal que lo hagan, ya que no tienen potestad para regular más allá de lo que establecen las leyes y reglamentos de asistencia sanitaria.

En cuanto al último párrafo del artículo 156, este sí que va a traer problemas graves.

Dice que, si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva.

Los progenitores que conviven son sus hijos los fines de semana alternos y una o dos tardes a la semana y mitad de vacaciones, ¿Podrán ejercer la patria potestad en exclusiva?

Yo entiendo que sí. Y mucho más aún en caso de custodia compartida.

En estos casos no sé hasta dónde vamos a estirar la cuerda. Sobre todo, los progenitores a los que son especialmente conflictivos.

No voy a entrar en las barbaridades que he leído en la modificación de la ley que atañe a las personas con especiales capacidades, porque para ello tenemos a otras personas mucho más expertas que yo en dicho ámbito.

La ley sigue denominándolas personas con discapacidad hasta 289 veces.

De todas formas, esta regulación es un sinsentido legal, ya que hace tiempo que tenemos una magnifica regulación en el artículo 158 del CC y que permite a los Juzgados resolver sobre todo lo que se supone que viene a “resolver” esta Ley 8/2021 que, en mi opinión, sólo va a traer muchas complicaciones a las familias en los Juzgados.

Porque esta Ley 8/2021 no es una buena ley.

Y el tiempo, desgraciadamente, nos dará la razón.

Como abogado que se dedica a ayudar a la gente a resolver sus problemas familiares, no puedo más que reconocer que, con este tipo de espantosas leyes, el trabajo no nos va a faltar a los abogados.

Y termino preguntándome por qué esta ley regula determinadas materias que están reservadas a las leyes orgánicas, y si ello dará lugar a numerosos recursos de amparo o a cuestiones de inconstitucionalidad.

[i] https://confilegal.com/20180814-rdl-9-2018-de-3-de-agosto-un-paso-atras-del-pacto-de-estado-contra-la-violencia-de-genero/

Otras Columnas por José Luis Sariego Morillo:
Últimas Firmas
  • Opinión | Sostenibilidad: un suma y sigue para las empresas
    Opinión | Sostenibilidad: un suma y sigue para las empresas
  • Opinión | Mocro Maffia y micro justicia
    Opinión | Mocro Maffia y micro justicia
  • Opinión | CDL: El pleito de M&A más complejo y largo de la Historia: La compra de Autonomy por Hewlett-Packard (V)
    Opinión | CDL: El pleito de M&A más complejo y largo de la Historia: La compra de Autonomy por Hewlett-Packard (V)
  • Opinión | Entidades especializadas en las ejecuciones civiles: la eficiencia de exportar un modelo de éxito
    Opinión | Entidades especializadas en las ejecuciones civiles: la eficiencia de exportar un modelo de éxito
  • Opinión | Un abogado civil en la corte militar: el caso de Cerro Muriano
    Opinión | Un abogado civil en la corte militar: el caso de Cerro Muriano