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¿Abusos policiales en las denuncias de violencia de género?

¿Abusos policiales en las denuncias de violencia de género?
José Luis Sariego Morillo, abogado especialista en derecho de familia, explica en su columna que las detenciones que están realizando los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado en relación con denuncias de violencia sobre la mujer no encajan, según su punto de vista, con lo que establece la ley.
19/6/2023 06:30
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Actualizado: 19/6/2023 09:19
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En los casos de violencia sobre la mujer, tanto las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado como las policías autonómicas y locales, están acostumbradas a actuar siguiendo unos protocolos policiales determinados. Debo dejar claro que, en mi opinión, estos protocolos no tienen valor legal alguno o, al menos, nunca están por encima de las leyes y, especialmente las que afectan a los derechos fundamentales.

La Constitución establece en su artículo 81 que la regulación que los derechos fundamentales deberán ser regulados mediante ley orgánica.

Asimismo, el artículo 104 de la CE establece que: Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

Y en su párrafo 2 se dice expresamente que una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.

Esta es la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

NO EXISTE NINGÚN PROTOCOLO POLICIAL CON RANGO DE LEY

Cuando uno busca el tan manido protocolo policial, resulta que no existe ningún protocolo policial con rango de ley. Y, sin embargo, en nombre de esos supuestos protocolos se está deteniendo en España a ciudadanos de forma “preventiva”, sobre todo en violencia de género.

No existe, por tanto, ningún protocolo específico para los diferentes cuerpos policiales sobre cómo actuar a la hora de detener al denunciado, en el caso de tener que recibir declaración a una persona denunciada por violencia de género.

No existe tal protocolo.

Lo que existe es la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una “encuesta” que se llama Valoración Policial del Riesgo (VPR), en la que la persona que denuncia puede no decir la verdad.

De hecho, todos los protocolos aprobados por la Secretaría de Estado de Seguridad (SES) estarían fuera de la ley, ya que no existe ninguna ley que permita la aprobación de este tipo de protocolos, como veremos más adelante.

Como digo, cualquier norma que afecte a derechos fundamentales debe pasar por las Cortes y ser aprobada como ley orgánica.

El Ministerio del Interior se basa siempre en el artículo 32 de la LO 1/2004 para aprobar estos protocolos, pero dicho artículo habla del desarrollo de protocolos de colaboración entre las distintas administraciones.

En ningún sitio se habla de protocolos para detener a los denunciados.

SÓLO PUEDEN DETENER A UNA PERSONA SI ESTÁ COMETIENDO UN DELITO O SE VEA COMETERLO

En general, la Policía o la Guardia Civil sólo puede detener a un ciudadano si lo ven cometiendo un delito o si la policía cree que lo ha visto ir a cometer el delito.

Pero veamos qué dice la ley:

El artículo 493 de la Lecrim. dice que:

“La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener:

«1.º A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.

«2.º Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional.

«3.º Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.

«Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.

«4.º Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: 1.ª Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. 2.ª Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él».

Y el artículo 490 dice que se puede detener:

«1.º Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo.

«2.º Al delincuente in fraganti.

«3.º Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.

«4.º Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.

«5.º Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.

«6.º Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.

«7.º Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía».

NO SE DEBERÍA DETENER SALVO QUE HAYA VISTO COMETER EL DELITO A LA PERSONA O SE VEA COMETERLO

Por tanto, la policía en los casos de violencia de género no debería detener nunca a un hombre salvo que lo haya visto cometer el delito o vea que va a cometerlo. Asimismo, si existen hechos objetivos que acrediten su participación en un hecho delictivo. Y llamo la atención sobre la frase “hechos objetivos”.

En el resto de los casos, el hombre deberá figurar como previamente procesado, condenado o fugado, por lo que, si te detienen sólo por recibir una denuncia de malos tratos, la detención es ilegal.

Sólo en el caso de que la policía haya hecho algunas actuaciones de investigación, además de recoger la denuncia, y que aquéllas corroboren el hecho delictivo y su autor, se podrá considerar la detención como legítima.

No es válido, como se hace muchas veces, el hecho de detener a un ciudadano porque se presente un parte de lesiones, ya que dicho parte no es más que una declaración de la supuesta víctima, realizada ante un médico y ratificada ante un policía. Pero no es una prueba objetiva sobre quién es o puede ser el autor de la lesión. 

La ley no dice en ningún sitio que pueda detener a nadie sólo porque se aporte un parte médico y se ratifique ante la policía.

El parte de lesiones debe ir al Juzgado de Guardia de inmediato (artículos 259, 262 y 355 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y en ningún caso tiene el valor de una prueba del delito en cuanto a la veracidad de lo declarado por la persona lesionada.

Será el Juez quien decida declarar como investigado a una determinada persona en base a las pruebas que se aporten en la causa.

Vamos a comprobar algunos de los protocolos en instrucciones de las SES sobre violencia de género y qué dicen sobre cómo proceder a la detención de un denunciado.

Los protocolos en instrucciones no dicen nada.

Nada.

Punto 1.4 del protocolo aprobado por la Comisión Técnica de la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial el 28 de junio de 2005, tras haberse adaptado el anterior protocolo a las modificaciones de la LO 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género) dice que:

“4.- Cuando la entidad de los hechos y/o la situación de riesgo lo aconseje, se procederá a la detención y puesta a disposición judicial del presunto agresor”.

Este punto es manifiestamente ilegal, ya que va mas allá de lo que establece la ley.

La Instrucción 12/2007 dice, entre otras cosas, que:

«2.- Decidida la procedencia de la detención, el agente policial deberá llevarla a cabo con oportunidad, entendiendo ésta como la correcta valoración y decisión del momento, lugar y modo de efectuarla, ponderando, para ello, el interés de la investigación, la peligrosidad del delincuente y la urgencia del aseguramiento personal».

La Instrucción 7/2016 establece que la VPR podrá asignar los niveles de riesgo como no apreciado, bajo, medio, alto o extremo.

En 2019, la SES del Ministerio del Interior elabora la Instrucción 4/2019 sobre protocolos policiales, que sigue diciendo que el “sistema viogén” (un programa informático), decidirá uno de los siguientes niveles de riesgo: no apreciado, bajo, medio, alto o extremo.

La última instrucción que encontramos es la 5/2021 en la que se llega a decir que:

La valoración del riesgo no acredita los hechos denunciados en modo alguno debido a que su objetivo es únicamente estimar probabilísticamente el riesgo de una nueva agresión; y por otro, quién realice la valoración policial del riesgo debe decidir si un indicador debe estar o no presente

Esta última instrucción vulnera la LECrim., la LO de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado e incluso las propias instrucciones de la SES sobre la elaboración de los atestados. En especial, la Instrucción 7/1997 de 12 de mayo sobre elaboración de atestados, que en su apartado primero establece que «…las exposiciones contenidas en los atestados tratarán de recoger todos aquellos hechos objetivos que evidencien la realidad, sin que las mismas vayan acompañadas de valoraciones o calificaciones jurídicas; por ello, deberá evitarse todo tipo de criterios subjetivos y cuestiones irrelevantes para el proceso penal«. Con anterioridad, la Instrucción 9/1991 ya había recordado que «…en la redacción de los atestados e informes policiales se procurará hacer una detallada y minuciosa descripción fáctica que evidencie la realidad, omitiéndose en lo posible las impresiones y apreciaciones subjetivas o de ineficacia esclarecedoras«.

En ningún protocolo de la SES o del Ministerio se dice que con la simple denuncia junto con un parte de lesiones o sin parte de lesiones, sea motivo para proceder a la detención. Y, sin embargo, todos los días se detiene de esta forma.

Y regreso al concepto de “hechos objetivos” que indicaba más arriba.

La ley (artículo 292 de la LECrim.) dice que:

“Los funcionarios de Policía judicial extenderán, bien en papel sellado, bien en papel común, un atestado de las diligencias que practiquen, en el cual especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito”.

“El artículo 297 de la LECrim atribuye al atestado el valor de denuncia. De ahí que la inclusión de valoraciones jurídicas sobre los hechos incluidos en esa denuncia supone una extralimitación funcional que, por más extendida que esté su práctica, nunca podrá ser aceptada por esta Sala. (STS 551/2021)»

Esto es, que los policías deberán hacer constar los hechos, pero no podrán hacer valoraciones. Y no lo digo yo, sino el Tribunal Supremo:

“El atestado no es el lugar adecuado para que el agente instructor deslice valoraciones personales acerca de la fundamentación de la denuncia, su viabilidad o el crédito que merezca el denunciante. Al hacerlo, desborda el espacio funcional que nuestro sistema reserva a los agentes de la autoridad que intervienen en la confección de la denuncia. Ésta, por su propia naturaleza, sólo debe acoger hechos, no valoraciones personales intuitivas acerca de la credibilidad o las contradicciones del denunciante”. (STS 2251/2014)

“El artículo 297 de la LECrim atribuye al atestado el valor de denuncia. De ahí que la inclusión de valoraciones jurídicas sobre los hechos incluidos en esa denuncia supone una extralimitación funcional que, por más extendida que esté su práctica, nunca podrá ser aceptada por esta Sala.” (STS 551/2021)

“En definitiva, las valoraciones subjetivas sobre el respaldo probatorio de los hechos denunciados en un atestado, sobre la credibilidad del denunciante o acerca de sus contradicciones, no son sino reflexiones extravagantes perfectamente prescindibles. No son los agentes de la autoridad -cuyo decisivo papel en la fase de investigación es incuestionable- los llamados a dejar constancia de su personal opinión acerca de los hechos denunciados. Incorporar a la rutina del proceso penal una práctica en la que la Policía filtra una denuncia a partir de su personal perspectiva valorativa, contribuye a desdibujar las respectivas parcelas funcionales de los órganos del Estado llamados al esclarecimiento de los hechos delictivos (STS 390//2014, 13 de mayo).” (STS 551/2021)

Por tanto, siguiendo esta doctrina y con aplicación de la ley, entiendo que las “valoraciones policiales de riesgo” por la que se detienen muchas veces a hombres denunciados por violencia de género en España, son simplemente ilegales.

Y que los protocolos policiales no tienen base legal en el artículo 32 de la LO 1/2004 como se viene regulando desde hace años.

Porque el Estado de Derecho no puede permitirse que en las academias de policías y de la guardia civil se fomentara las detenciones “por si acaso”.

De hecho, ya hay denuncias contra policías y guardias civiles por detención ilegal, basadas en que el miembro de las FCSE decide detener a una persona, tras haber realizado una valoración personal del hecho denunciado y haberlo reflejado en el atestado, cuando al final resultó ser un hecho no acreditado en juicio o ser una denuncia falsa.

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