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El cuestionamiento de la ONU de la sentencia del Supremo contra Garzón es incomprensible

El cuestionamiento de la ONU de la sentencia del Supremo contra Garzón es incomprensible
El columnista y magistrado, Manuel Jaén, expresa su opinión sobre el dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU, en el que se expresa de forma contraria al sentido de la sentencia que dejó fuera de la carrera judicial a Baltasar Garzón; Jaén defiende la sentencia, que considera jurídicamente impecable.
27/8/2021 06:46
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Actualizado: 27/8/2021 06:46
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A falta de una lectura sosegada del dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU, que acabamos de conocer por la prensa, cuestionando la sentencia 79/2012, de 9-2, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que condenó al entonces magistrado del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, “como autor responsable de un delito de prevaricación del artículo 446.3º, en concurso aparente de normas con un delito del artículo 536, párrafo 1º, del Código Penal, a pena de multa y once años de inhabilitación especial para el cargo de juez o magistrado, con pérdida definitiva del cargo que ostenta y de los honores que le son anejos, así como con la incapacidad para obtener durante el tiempo de la condena cualquier empleo o cargo con funciones jurisdiccionales o de gobierno dentro del Poder Judicial, o con funciones jurisdiccionales fuera del mismo”, una sentencia de siete magistrados acordada por unanimidad, jurídicamente impecable, resulta inexcusable poner en valor esta resolución, a pesar de que ahora se la cuestione desde dicho Comité de Derechos Humanos.

Muy brevemente, según los hechos probados que estaban a la base de dicha sentencia del Tribunal Supremo, el acusado había dictado un auto en el que había ordenado la intervención de las comunicaciones de imputados en la causa del caso Gürtel, en prisión provisional, con sus letrados, con conocimiento de que tal resolución implicaba que las comunicaciones de los internos que iban a ser intervenidas, grabadas y escuchadas, comprendían las que llevaran a cabo con todos los letrados, incluso con sus propios abogados defensores, una vez que contra estos no constaba indicio alguno de actividad criminal.

La cuestión central de la sentencia, pues, era el derecho de defensa, uno de los derechos fundamentales del proceso penal de mayor relevancia, señalando el Tribunal Supremo, con toda razón, en defensa del mismo, que “el derecho de defensa es un elemento nuclear en la configuración del proceso penal del Estado de Derecho como un proceso con todas las garantías”, de manera que “no es posible construir un proceso justo si se elimina esencialmente el derecho de defensa, de forma que las posibles restricciones deben estar esencialmente justificadas”, ofreciendo un buen resumen sobre el derecho de defensa en el proceso penal, con mención de la doctrina del Tribunal de Justicai de la Unión Europea, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, reiterando que la intervención de las comunicaciones entre los internos y sus letrados defensores sólo puede acordarse en casos de terrorismo y previa orden de la autoridad judicial competente.

En cuanto al delito de prevaricación judicial, la sentencia del Tribunal Supremo recuerda que tal delito supone un grave apartamiento del derecho, quebrantando la función judicial de decidir, aplicando únicamente el derecho, concluyendo en el caso resuelto, en cuanto a la injusticia de la resolución adoptada, que el acusado había acordado la intervención de las comunicaciones de los internos con todos los letrados, mediante un acuerdo tan genérico que afectaba, sin excepción alguna, a cualquier letrado defensor, ya designado o que lo fuera en el futuro, y que no disponía de dato alguno que indicara que alguno de los letrados, de los que según los hechos probados fueron afectados, estuviera aprovechando el ejercicio de la defensa para cometer nuevos delitos. En el caso concreto, el acusado, magistrado instructor de la Audiencia Nacional, causó con su resolución una drástica e injustificada reducción del derecho de defensa y demás derechos afectados anejos al mismo, situando su actuación jurisdiccional al nivel de sistemas políticos y procesales característicos de tiempos ya superados desde la consagración y aceptación generalizada del proceso penal liberal moderno, admitiendo prácticas que en los tiempos actuales solo se encuentran en los regímenes totalitarios en los que todo se considera válido para obtener la información que interesa. Además, lo hizo careciendo de razones aceptables para creer que podía restringir el derecho de defensa, grabando y escuchando las conversaciones mantenidas por los letrados defensores con sus defendidos en las dependencias del centro penitenciario.

El Comité de Derechos Humanos de la ONU afirma en su dictamen que la sentencia del Tribunal Supremo de España no respetó el derecho a un proceso con las debidas garantías por un tribunal independiente e imparcial, así como el derecho a una segunda instancia ante la que recurrir su condena.

Resulta incomprensible que se cuestione la independencia e imparcialidad de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo español que juzgó al acusado, por cuanto que ello supone afirmar que el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia condenatoria, en este caso el más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria, no actuó con exclusivo sometimiento a la ley, no existiendo razón alguna para llegar a tal conclusión, como lo prueba palmariamente la impecable sentencia dictada en su día, con argumentos sólidos, que incluso fue recurrida en amparo en sede constitucional, amparo inadmitido por la manifiesta inexistencia de violación de derecho fundamental alguno. Independencia que, sin ninguna duda, es generalizable en nuestro país a todos los integrantes del poder judicial.

En cuanto a la imparcialidad, necesaria consecuencia de la independencia de jueces y tribunales, que han de afrontar los asuntos con imparcialidad, sin perturbaciones ajenas a lo que es el examen objetivo de los hechos objeto del juicio, hay que recordar que el Tribunal Constitucional, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, viene distinguiendo entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva.

La primera exige que el juez no tenga ningún interés en el asunto a resolver, y la segunda hace referencia a la necesidad de que un eventual contacto anterior del juez con el «thema decidendi» desde un punto de vista funcional y orgánico, excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad.

Pero es evidente que la mera sospecha no puede permitir sin más la recusación del juez por falta de imparcialidad.

Con razón decía la sentencia del Tribunal Constitucioanl número 69/2001, de 17 de marzo, que “para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos”, añadiendo que, “por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas”.

Nada de lo anterior aconteció en el caso al que ahora se refiere el Comité de Derechos Humanos, caso en el que el magistrado de la Audiencia Nacional condenado fue juzgado por un tribunal plenamente independiente e imparcial.

Y, por supuesto, en cuanto a la pretendida vulneración del derecho a una segunda instancia ante la que recurrir su condena, hay que recordar que, al tratarse la persona enjuiciada de un aforado, entra en consideración lo dispuesto en el  protocolo número 7 al Convenio para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales (Estrasburgo, 22-XI-1984), firmado por España el 19-3-1985, cuyo Instrumento de ratificación de 28-8-2009 fue publicado en el BOE de 15-10-2009, cuyo art. 2 prevé una excepción significativa a este derecho de sometimiento del fallo condenatorio a un tribunal superior, cuando “el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto órgano jurisdiccional o haya sido declarado culpable y condenado a resultas de un recurso contra su absolución”.

En el caso comentado el magistrado condenado fue juzgado en primera instancia por el Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes (artículo 123 de la Constitución Española), contra cuyas resoluciones no cabe recurso ordinario alguno, por lo que en modo alguno se pudo vulnerar aquel derecho, como tampoco se vulneró, insisto, el derecho a un proceso con las debidas garantías por un tribunal independiente e imparcial.

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