El TSJ de Castilla y León establece que los médicos eventuales cobren lo mismo que los fijos por hacer guardias
Así lo acuerda la Sala de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia 932/2021, 14 de septiembre. Foto: EP.

El TSJ de Castilla y León establece que los médicos eventuales cobren lo mismo que los fijos por hacer guardias

Entiende que están siendo pagados por horas y no con arreglo a la estructura retributiva de todo el personal estatutario, sea fijo o temporal
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21/9/2021 06:47
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Actualizado: 21/9/2021 06:47
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El Tribunal de Justicia de Castilla y León ha acordado que los médicos contratados como personal eventual cobren lo mismo por hacer guardias que el personal fijo.

Así lo establece la Sala de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia 932/2021, 14 de septiembre, en la que da la razón a 15 facultativos de los hospitales de Salamanca y Ávila que trabajan como personal estatutario eventual de los Servicios de Salud de Castilla y León para la realización de turnos de atención continuada especializada.

El tribunal, formado por Ana María Martínez Olalla -presidenta-, Encarnación Lucas Lucas, Felipe Freneda Plaza y Luis Miguel Blanco Domínguez, desestima el recurso de apelación interpuesto por la Junta contra la sentencia de diciembre de 2020 del juzgado de lo Contencioso-Administrativo 3 de Valladolid.

En la resolución respalda la reclamación del pago de determinadas remuneraciones, como son, entre otras, las diferencias retributivas de los periodos vacacionales no computados de 2016 a 2019 y las diferencias de las pagas extras del mismo periodo de tiempo.

La Sala entiende que las sucesivas Órdenes de la Consejería de Sanidad por las que anualmente se aprueban las Instrucciones para la elaboración de las nóminas de personal que presta sus servicios en los ámbitos de atención especializada, vulneran la legislación que regula el personal estatutario, así como el principio de no discriminación enunciado en el Acuerdo Marco de CES, UNICE y CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

Y ello, porque se fija la remuneración del personal eventual por hora/guardia realizada en lugar de ajustarse a la estructura retributiva de todo el personal estatutario (sea fijo o temporal) conformada por sueldo básico y complementos.

Asimismo, porque no son retribuidos de la misma forma que el personal estatutario fijo que presta los mismos servicios que ellos, sin causa objetiva que lo justifique, y porque el periodo de vacaciones no puede confundirse con el de descanso tras la guardia, debiendo computarse como tiempo de trabajo.

La Sala explica que los médicos contratados como eventuales para hacer guardias están siendo pagados por horas y no con arreglo a la estructura retributiva de todo el personal estatutario, sea fijo o temporal, que debe ser el sueldo base más los complementos.

Según el principio de igualdad, consagrado en la directiva, el trabajador eventual que presta los mismos servicios que el personal fijo debe cobrar lo mismo, salvo que haya razón objetiva que lo justifique, que no es el caso de estos médicos, según el TSJ.

La naturaleza del trabajo que realizan y las condiciones de formación exigidas son las mismas que las del personal estatutario fijo

«Parece obvio que los servicios de urgencias y de pediatría de un hospital, que son los servicios en que trabajan los demandantes, exigen un funcionamiento permanente y continuado que ha de ser garantizado, por ser una necesidad estructural, mediante personal estatutario fijo no temporal, salvo que concurran razones de necesidad, urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario», afirma la Sala.

La situación de este personal, que acumula antigüedad desde el año 2000, «puede poner de relieve una defectuosa organización de los servicios sanitarios, para abaratarlos, y un abuso en la contratación temporal de esos facultativos».

Sin embargo, ls contratación no es enjuiciada por la Sala, ya que no está entre las pretensiones de los médicos que han recurrido.

«Con independencia de que haya habido abuso o no en la contratación temporal, lo que en todo se debe respetar es lo que establecen los artsículo 41 y 44 de la Ley 55/2003 y el artículo 21.3 de la Ley 2/2007, esto es, que al personal estatutario temporal le será aplicable, siempre que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo».

«La naturaleza del trabajo que realizan y las condiciones de formación exigidas son las mismas que el personal estatutario fijo», indica.

Sobre esto, añade que «el mero hecho de que la jornada ordinaria de los recurrentes comprenda 17 o 24 horas no constituye razón objetiva para que no se les aplique el régimen retributivo fijado en la Ley tanto para el personal estatutario fijo como para el temporal, pues su prestación de servicios al 100% de ocupación supone que su jornada ordinaria comprende un número de horas en cómputo anual que alcanza el mínimo anual exigido en función de la ponderación a realizar entre la jornada correspondiente al turno diurno y la correspondiente al turno nocturno o a turno especial».

Sostiene también que «el tiempo de disfrute de vacaciones debe computarse como tiempo de trabajo y no puede confundirse ni coincidir con el tiempo de descanso correspondiente a la jornada realizada, constituyendo el derecho a una vacación retribuida cuya duración no será inferior a 30 días naturales, o al tiempo que proporcionalmente corresponda en función del tiempo de servicios, un derecho del personal estatutario de los servicios de salud (sea fijo o temporal)».

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