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La providencia no entra en el fondo del asunto porque explica que las cuestiones planteadas se centran en la valoración de la prueba que no son recurribles en casación ante el Supremo. Foto: Confilegal.

El TS inadmite el recurso de la Generalitat contra la sentencia que obliga a un mínimo del 25% de enseñanza en castellano

La Sala Tercera inadmite el recurso contra la sentencia del TSJ de Cataluña de diciembre de 2020 relativa al porcentaje de castellano en la educación catalana

24 / 11 / 2021 06:47

El Tribunal Supremo ha inadmitido el recurso de la Generalitat de Cataluña contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que obligó a un mínimo del 25% de enseñanza en castellano dentro del sistema educativo catalán.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, en una providencia con fecha del 18 de noviembre, no entra en el fondo del asunto porque las cuestiones planteadas se centran en la valoración de la prueba, algo que no es recurrible en casación ante el Supremo. 

El tribunal, formado por César Tolosa Tribiño -presidente-, María Isabel Perelló Doménech, Inés Huerta Garicano, Rafael Toledano Cantero -ponente- y Esperanza Córdoba Castroverde, confirma así la decisión del TSJCat de diciembre de 2020.

Entonces, el tribunal estimó parcialmente el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado, en nombre del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, contra varias resoluciones del Departamento de Educación catalán en materia de uso de las lenguas vehiculares en la enseñanza, y obligó a un mínimo del 25% de enseñanza en castellano dentro del sistema educativo de Cataluña.

En la sentencia número 5201/2020, de 16 de diciembre, el TSJ declaró «la obligación de la Generalitat de adoptar las medidas necesarias para que garantice que todos los alumnos reciban de manera efectiva e inmediata la enseñanza mediante la utilización vehicular normal de las dos lenguas oficiales en los porcentajes que se determine, que no podrán ser inferiores al 25% en uno y otro caso».

Asimismo, desestimó la petición de que se modifiquen los impresos de preinscripción escolar para que los padres tuvieran acreditado que el castellano sería lengua vehicular en todos los casos, dado que con el cumplimiento del porcentaje mínimo del 25% este ya garantizaría el acceso y uso de ambas lenguas desde Infantil.

Ahora, la Sala de lo Contencioso-Administrativo rechaza el recurso de la Generalitat contra esta decisión e impone las costas procesales hasta el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, de 1.000 euros. Contra resolución no cabe recurso alguno.

«Lo discutido plantea un marcado carácter casuístico, en la instancia se delimitó en virtud de la prueba practicada, comprobando si existió o no incumplimiento en la utilización de la lengua castellana como vehicular en el sistema bilingüe matizado de Cataluña, comprobando en virtud del Informe aportado por la propia recurrente, que no se había garantizado al menos el 25% de horas lectivas en castellano [STS de 24 de septiembre de 2013 (RCA 3011/2012)], y como es sabido, las cuestiones fácticas quedan excluidas de examen en el recurso de casación (artículo 87 bis 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, LJCA)», afirma el Supremo.

La Sala indica que la Generalitat «reconduce la casación a insistir, si es necesario o no un previo requerimiento en vía administrativa -el tenor literal del artículo 44 de la LJCA indica que es facultativo-, o una reclamación previa administrativa (artículo 29 LJCA), con el fin de que se delimite la actividad administrativa cuyo ejercicio se reclama».

De este modo, «los apartados a), b), c) del artículo 88.2 de la LJCA son enunciados, con el fin de solicitar pronunciamiento casacional sin que se justifique su concurrencia, las sentencias contradictorias que se enumeran no plantean la identidad sustancial de circunstancias que requiere la jurisprudencia para aplicar ese apartado».

A su vez, agrega, «se citan los apartados b) y c) de forma testimonial sin que se haya acreditado el perjuicio que la sentencia recurrida ocasionaría en los intereses generales o la virtualidad expansiva y nomofiláctica del pronunciamiento solicitado».

Finalmente, respecto del apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA, «es necesario igualmente justificar la concurrencia de interés casacional objetivo, sin que se refiera a un concepto objetivado cuya mera cita baste para tener por cumplida la exigencia del 89.2 f), y debe exigirse la debida justificación de su concurrencia», concluye.

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