¿A quién corresponde el pago del depósito de un vehículo por orden judicial?
Y es que, el depositario judicial debe ser retribuido por el servicio que presta al ofertar un espacio para depositar el vehículo. Foto: Confilegal.

¿A quién corresponde el pago del depósito de un vehículo por orden judicial?

El Tribunal Supremo resuelve en una reciente sentencia si el pago corresponde al titular del vehículo o a la Administración correspondiente con competencias en materia de Justicia
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14/12/2021 06:47
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Actualizado: 13/12/2021 21:10
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El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la obligación de pago derivado del depósito de un vehículo por orden de la autoridad judicial. En la sentencia 1374/2021, 25 de noviembre, resuelve si el pago corresponde al titular del vehículo o a la Administración correspondiente con competencias en materia de Justicia.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo concluye que, en base al artículo 93.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), que en caso de depósito judicial de vehículos acordado en causa penal sin condena en costas, será la Administración competente para dotar de medios materiales a juzgados y tribunales quien retribuya al depositario judicial por el servicio que presta al ofertar un espacio para depositar el vehículo.

En cambio, agrega, si la causa penal finaliza con una condena en costas, será el condenado quien asuma el pago de la retribución al depositario judicial por el servicio prestado a la Administración de Justicia. Ese depositario podrá reclamárselos.

En el caso de que el depósito se constituya en unas instalaciones explotadas para la actividad de depósito judicial, no le es aplicable la disposición final primera de la Ley 40/2002, que rige para los casos en que el depósito se constituya en unas instalaciones en las que se ejerza la actividad lucrativa de estacionamiento o aparcamiento público.

El origen de este asunto se sitúa en el juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Ponteareas (Pontevedra). En el curso de unas diligencias penales, autorizó en julio de 2015 a la Guardia Civil de Prádena (Segovia), para que depositase un vehículo en el lugar que estimase oportuno, depósito que se encomendó a la titular del aparcamiento.

El depósito se prolongó hasta julio de 2017, no consta en qué quedaron las diligencias penales de las que trae su causa y la demanda solo añade que el juzgado ordenó la destrucción del vehículo.

Según certifica la Gerencia del Ministerio de Justicia en Burgos, la titular del aparcamiento había sido designada el 6 de octubre de 2016 ‘Depositaria Judicial de Vehículos de Segovia’ intervenidos, embargados o decomisados y puestos a disposición de los órganos judiciales, manifestando su intención de constituir la mercantil Deposito Judicial Segovia SL y así lo hizo bajo el nombre de Logística Judicial de Segovia SL y lo comunicó a la gerencia el 27 de julio de 2017.

Reclama el pago de 3.388 euros, más intereses, por la estancia del vehículo en el depósito

En mayo de 2018, reclamó de la Xunta de Galicia el pago de 3.388 euros, más intereses, por la estancia del vehículo en el depósito, lo que se rechazó invocando la disposición final primera de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos (Ley 40/2002).

Sostuvo que esa ley no es aplicable pues no hay una relación entre ella, como titular del aparcamiento y el usuario, el dueño del vehículo depositado, sino que se trata de una relación contractual entre el Juzgado ordenante y el depósito judicial de Segovia, amparada por la doctrina del enriquecimiento injusto.

La Administración entendió que el pago de dicha cantidad correspondía al titular del vehículo. Sostuvo así que el origen del depósito no es otro que la conducta del titular, luego no se acordó por voluntad de la Administración demandada, aunque tenga competencias en materia de dotación de medios materiales y personales para la Administración de Justicia y a tal efecto invocó la disposición final primera de Ley 40/2002 y la sentencia de esta Sala, Sección Segunda, de 11 de julio de 2012.

La sentencia impugnada estima la demanda y acoge sin más lo alegado por la demandante. Parte de que la demandada no discute que se trata de un depósito judicial en el que la depositante es la autoridad judicial y la depositaria una sociedad mercantil; tampoco discute que esa sociedad prestó el servicio de depósito que ella -la Administración demandada- ordenó, luego no discute que se benefició del servicio. En consecuencia, la causa del depósito no es la conducta del titular del vehículo, sino «la necesidad pública de depositar».

El tribunal formado por Pablo Lucas Murillo de la Cueva -presidente-, Celsa Pico Lorenzo, Luis María Díez-Picazo Giménez, María del Pilar Teso Gamella, Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, José Luis Requero Ibáñez -ponente-, desestima el recurso de casación interpuesto por la Xunta.

El Supremo explica que tratándose del depósito judicial de vehículos, la disposición final primera de la Ley 40/2002 no es aplicable a la actividad profesional o mercantil de depósito judicial, sí cuando el depósito se constituya en una instalación explotada como estacionamiento o aparcamiento público.

En tal caso con propiedad puede hablarse del «titular del aparcamiento» y es en ese caso en el que surge esa relación jurídica trabada por ministerio de la ley entre el dueño del vehículo y el titular del aparcamiento que por orden judicial recibe en depósito ese vehículo. No son objeto de este recurso las vicisitudes de esa relación jurídica, por ejemplo, si el propietario del vehículo queda exento de responsabilidad o si es desconocido.

Instalaciones explotadas para la actividad de depósito judicial

Situación distinta, agrega, son las instalaciones explotadas para la actividad de depósito judicial, actividad profesional o mercantil mediante la que se presta ese servicio a la Administración de Justicia.

En este caso cabe que el depositario sea seleccionado mediante la convocatoria de un contrato público en cuyas cláusulas administrativas se fije la retribución, en caso contrario hay que estar a las resultas de la causa penal.

Así, de no haber condena en costas -cualquiera que sea la razón-, será la Administración territorial -denominada «administración de la Administración de Justicia»- cuyo cometido sea proveer de medios materiales a los órganos judiciales, quien retribuya al depositario por el servicio que presta al ofertar un espacio para depositar el vehículo (sentencia del Tribunal Constitucional 56/1990, de 29 de marzo). Ahora bien, si en la causa penal hay condena en costas, el depositario podrá resarcirse por esa vía.

En el caso en conflicto, el Supremo destaca que en la instancia no se cuestionó que la reclamación se hiciera desde un planteamiento contractual y no como reclamación a título de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el funcionamiento de los servicios públicos ni de la Justicia; tampoco se ha cuestionado la cuantía reclamada ni el concepto a que obedece. Esto es, si se reclama por gastos de conservación y mantenimiento y también por el coste de la estancia o solamente por tal concepto.

La demandante tiene la consideración formal de depositaria judicial, que se ignora en estos autos quién era el dueño del vehículo y cómo terminó la causa penal en la que se acordó el depósito. También, según dijo la ahora recurrida en su demanda y sin que se haya contradicho, que se le ordenó la destrucción del vehículo sin que conste que haya cobrado su crédito obteniendo algún beneficio de esos restos, si es que podía hacerlo.

Por tanto, remarca el Supremo, no se reclamó por gastos de cuidado del vehículo sino la contraprestación por el servicio prestado a la Administración de Justicia consistente en hacer posible la efectividad de la orden de depósito judicial. No fue, por tanto, un depósito impuesto a un particular ni a un empresario de estacionamientos de vehículos, sino que la demandante fue elegida porque ejercía como actividad lucrativa la de depositaria judicial.

«Aun así, tal encargo no se amparó en un contrato formal y solo tenemos noticia por un certificado de la Gerencia del Ministerio de Justicia en Castilla y León (Burgos), acreditativo de que la demandante en la instancia «fue designada» como depositaria judicial en Segovia».

Esa designación, afirma la Sala, «genera una relación jurídica que puede considerarse como de arrendamiento de servicios ‘sui generis‘, pues se hace por orden judicial sin que una vez constituido el depósito pueda librarse el depositario si no media decisión judicial».

«En definitiva, con los datos que ofrecen los autos hay que entender que no hubo condena en costas, luego la remuneración por la actividad profesional de depositario la asume la Administración competente para proveer de medios a juzgados y tribunales, por lo cual se desestima el recurso de casación».

Por último, el Supremo apunta que la Xunta no ha cuestionado en lo procesal su legitimación pasiva ni tampoco en lo sustantivo el hecho de que el depósito se constituyese en unas instalaciones ubicadas en otra Comunidad Autónoma, luego asumía el eventual coste generado por lo decidido por un órgano judicial de su ámbito territorial, aun cuando los efectos se produjesen fuera del mismo.

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