La Plataforma Cívica por la Independencia Judicial denuncia que la actual regulación de las comisiones de servicios judiciales incurre en ‘graves deficiencias’
El magistrado Jesús Manuel Villegas Fernández, secretario general de la Plataforma Cívica por la Independencia Judicial, manifiesta a este diario que "el sistema se asienta sobre las arenas movedizas de la arbitrariedad y que si llega a ser enjuiciado en Europa se hundirá por su evidente falta de garantías y peligro de discriminación". Foto: Carlos Berbell/Confilegal

La Plataforma Cívica por la Independencia Judicial denuncia que la actual regulación de las comisiones de servicios judiciales incurre en ‘graves deficiencias’

Advierte que los nombramientos efectuados bajo su vigencia "corren el riesgo de ser revocados por el TJUE"
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10/1/2022 15:50
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Actualizado: 10/1/2022 16:07
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La Plataforma Cívica por la Independencia Judicial (PCIJ) afirma que la actual regulación de las comisiones de servicio judiciales incurre en «deficiencias tan graves» que los nombramientos efectuados bajo su vigencia «corren el riesgo de ser revocados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)».

Y ello, según asegura, porque los criterios de designación «obedecen a reglas en exceso imprecisas que fomentan una motivación solo aparente y con tal grado de discrecionalidad que se deslizan hacia la arbitrariedad».

También «porque que el órgano que las concede, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), es tributario de vínculos políticos que cuestionan su neutralidad«, agrega.

Hace esta denuncia en un informe sobre el sistema de comisiones de servicio judiciales, publicado hoy.

Esta plataforma está formada por magistrados, fiscales, catedráticos, abogados y ciudadanos ajenos al ámbito jurídico, y constituida «para la despolitización de la Justicia española».

Es más, afirma que «resulta factible fabricar un curriculum profesional a aquellos candidatos a los que se desee promocionar por amiguismo u otros motivos extralegales, lo que entraña un peligro de discriminación para la gran mayoría de los magistrados, los cuales se limitan a desempeñar humildemente su trabajo, sin saber ni querer saber nada de negociaciones entre pasillos, contactos en las altas esferas o prebendas de cualquier clase».

A este respecto, alude a una sentencia del TJUE del pasado 16 de noviembre (asunto C-748/19) que, según esta plataforma, «proporciona materiales jurídicos para impugnar buena parte de los acuerdos mediante los que, hoy por hoy, se cubren vacantes o se asignan refuerzos en los órganos jurisdiccionales españoles». 

Recuerda que dicha resolución se refería a un caso en el que la comisión de servicios había sido otorgada por el ministro de Justicia polaco y, además, con carencia absoluta de motivación y dificultades para el control judicial. «Pudiera parecer que la situación española dista de la anterior. Sin embargo, aunque aparentemente pudiera parecer otra cosa, lo cierto es que no está tan lejana del caso polaco», expresa.

Esta plataforma argumenta que aunque las comisiones de servicio no las resuelva el ministro de Justicia, sino el CGPJ, la «intensísima vinculación política de este órgano lo ha colocado en el punto de mira de las instancias europeas».

En este sentido, pone el foco en que tanto el TJUE en el caso de Polonia, como el Consejo de Europa (GRECO) para el caso español han hecho declaraciones sobre el CGPJ «que hacen que pueda considerarse que dicho órgano es una institución que suscita profundo recelo en Europa y que hace que sus nombramientos sean vistos como algo tan político como los que pueda hacer un ministro de Justicia».   

Asimismo, indica que «la exigencia aparente de motivación de las designaciones no se traduce en la obligación de realizar una verdadera ponderación de la capacidad de los nombrados, lo que puede derivar fácilmente en una real ausencia de motivación suficiente o en una motivación puramente formal, que el Tribunal Supremo suele negarse a controlar en su contenido».  

Apunta que la renovación o no de la comisión, «realizada normalmente sin motivación específica y detallada, sujeta al nombrado a la decisión discrecional de un órgano político», lo cual entra dentro de la situación que el TJUE proscribe en la citada sentencia.

Por todo ello, esta plataforma sostiene que es real el riesgo de que una acción jurídica ante el TJUE o ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), «fundada la intervención en un asunto de un Juez nombrado en comisión de servicios por el CGPJ, pueda triunfar, por vulnerarse el artículo 19 del TUE o el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos». 

«El sistema se asienta sobre las arenas movedizas de la arbitrariedad y que si llega a ser enjuiciado en Europa se hundirá por su evidente falta de garantías y peligro de discriminación», sentencia en declaraciones a este diario el magistrado Jesús Manuel Villegas Fernández, secretario general de la Plataforma Cívica por la Independencia Judicial.

Puede consultar el informe pinchando aquí.

EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS COMISIONES DE SERVICIOS

Las comisiones de servicios pueden responder al objetivo de cubrir una vacante o ser utilizadas como medida de refuerzo. Y puede ser con o sin relevación de las funciones propias del puesto de origen del solicitante. 

Como recuerda esta plataforma, sólo podrán conferirse, en resolución motivada, si el prevalente interés del servicio y las necesidades de la Administración de Justicia lo permiten. En el supuesto de que existan varios peticionarios, la Sala de Gobierno correspondiente, al proponer con preferencia a aquel que estime más idóneo, habrá de valorar las siguientes circunstancias: pertenencia del juez o magistrado solicitante al mismo orden jurisdiccional en que esté integrado el Juzgado o Tribunal a reforzar, el lugar y distancia del destino del peticionario, la situación del órgano el que es titular, y el conocimiento del derecho o de la lengua y el derecho sustantivo propios de la Comunidad Autónoma en que vaya a tener lugar la comisión.

Cuando la valoración conjunta de ellas no determine diferencias relevantes entre los distintos peticionarios, se podrán valorar otras circunstancias como la antigüedad profesional, el desempeño en órganos de naturaleza idéntica o similar al que es objeto de la medida, así como formación específica en las materias propias del órgano o que resulten más relevantes para la situación del órgano, publicaciones y otros méritos profesionales que guarden relación con las materias y asuntos de los que vaya a conocer el juez o magistrado de apoyo.

También podrán ser objeto de consideración circunstancias relativas a la conciliación de la vida familiar. La valoración de estos criterios se realizará igualmente de manera conjunta, sin que el orden seguido para su exposición determine prioridad de unos sobre otros.

La designación ha de hacerse de manera casuística y singularizada en función de las específicas circunstancias concurrentes; y, por esto mismo, ha de reconocerse al Consejo una amplia discrecionalidad en orden a la determinación del criterio que debe decidir la designación en función de la singularidad que presente cada situación (sentencia del Tribunal Supremo, de 18 noviembre de 2020)

Como regla, las comisiones de servicio tienen una duración de un año, prorrogable por otro. Cuando sean de refuerzo, se otorgan por un plazo máximo de seis meses, pero, si no se hubiere logrado la actualización pretendida, podrá prorrogarse por otro plazo igual o inferior. El Reglamento de la Carreta Judicial establece en todo caso una revisión a los seis meses.

LOS ‘PELIGROS’ DE LAS COMISIONES DE SERVICIOS, SEGÚN ESTA PLATAFORMA

La Plataforma Cívica por la Independencia Judicial señala que frente al nombramiento de cargos judiciales por un sistema estricto de concurso, con una baremación reglada de méritos, la comisión de servicios «permite un nombramiento más flexible, el cual presenta indudables peligros».

Afirma que desde el punto de vista de la organización judicial, supone la posibilidad de nombramientos de jueces ad hoc, y sujeta al juez nombrado a una dependencia temporal poco acorde con el principio de inamovilidad judicial.

Desde el punto de vista de los derechos del juez, según la PCIJ, «permite tratos de favor y discriminaciones ante la amplitud de los criterios que determinan el nombramiento, y permite que determinadas personas especialmente bien relacionadas disfruten de una carrera meteórica ajena a una valoración objetiva de méritos». 

Esta plataforma destaca que el artículo 24 de la Constitutución reconoce el derecho fundamental al “juez ordinario predeterminado por la Ley”. Apunta que aunque el Tribunal Constitucional normalmente ha considerado que la regla se refiere al órgano judicial y no a la persona física que lo ocupa, el Tribunal de Justicia de la UE sí ha declarado que este último aspecto es relevante en relación con el derecho a un tribunal imparcial establecido previamente por la ley, que el TJUE entiende deriva del artículo 19 del TUE (STJUE asuntos C-487/19 o C-748/19)». 

Esta plataforma recuerda que la citada sentencia del TJUE del pasado noviembre indica en relación con los órganos judiciales penales que son necesarias reglas precisas sobre el nombramiento, la duración del mandato y las causas de cese de los miembros de un órgano judicial, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a la neutralidad de este ante los intereses en litigio. 

Dicha sentencia recoge que tales reglas incluyen necesariamente las relativas a la adscripción de jueces en comisión de servicio, que los criterios para la asignación de comisiones de servicios deben ser publicados previamente, y que la designación y cese de una comisión de servicios debe ser motivada y debe ser controlable judicialmente. 

La Plataforma Cívica por la Independencia Judicial sostiene que «no existen criterios de designación que permitan un control judicial real del nombramiento».

Expone que los criterios del artículo 216 bis3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no son reglados en su cómputo y pueden concurrir con suma facilidad en todos los solicitantes, sin que la Ley establezca, en tales casos, un criterio para distinguir al nombrado, fuera de que el Consejo haya de nombrar al “que considere más idóneo”. 

En cuanto a los criterios del Acuerdo de 11 de julio de 2019, manifiesta que indudablemente son adecuados considerados uno por uno, pero subraya que «su valoración no reglada (expresamente se prohíbe la misma: La valoración de estos criterios se realizará igualmente de manera conjunta, sin que el orden seguido para su exposición determine prioridad de unos sobre otros) aboca a un panorama de franca discrecionalidad y dificultad de control». 

Añade que el Tribunal Supremo confirma que la discrecionalidad es máxima, y alude a su sentencia de 18 de noviembre de 2020, relativa a la comisión de servicios para un Juzgado Central de Instrucción, que indica que la designación ha de hacerse «de manera casuística y singularizada en función de las específicas circunstancias concurrentes; y, por esto mismo, ha de reconocerse al Consejo una amplia discrecionalidad en orden a la determinación del criterio que debe decidir la designación en función de la singularidad que presente cada situación”.

Esta plataforma apostilla que «aunque la LOPJ indica que la decisión ha de ser motivada, es conocida la doctrina del Tribunal Supremo relativa a los nombramientos discrecionales, que, para preservar el ámbito de la discrecionalidad del Consejo, limita el control de la motivación a una mera comprobación externa de su existencia». 

En cuanto a la competencia para la designación, el Reglamento la atribuye a la Comisión Permanente. A este respecto, la Plataforma Cívica por la Independencia Judicial afirma que «esta norma parece francamente ilegal a la vista de lo previsto en los artículos 599.4 y 602 de la LOPJ». 

LA COMISIÓN DE SERVICIOS COMO PROMOCIÓN PROFESIONAL

Esta plataforma considera que «con el ánimo de rebajar la exigencia de garantías en el nombramiento de comisiones de servicios», la sentencia del Supremo de 18 de noviembre de 2020 señala que “no se trata de designaciones que encarnen una promoción profesional”. Una afirmación «más que discutible» a juicio de esta plataforma por varios motivos.

«En primer lugar, si el puesto comisionado es de superior categoría y retribución al que desempeña el nombrado, la designación supone, evidentemente, al menos mientras se sirve el puesto, una evidente promoción profesional y económica», explica.

También destaca que «incluso después de servido supone tal promoción, por dos motivos al menos». 

«Uno, porque, como demuestra el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2020, un anterior nombramiento para un puesto en comisión de servicios puede ser razón suficiente y única para dar preferencia al nombrado frente a otro nombramiento posterior en un puesto semejante», manifiesta, y añade que «de este modo, es posible permanecer indefinidamente saltando de una comisión otra y utilizando como mérito los nombramientos anteriores». 

Por otra parte, indica que numerosos puestos judiciales de responsabilidad son de nombramiento discrecional por el Consejo, de modo que «el tiempo de servicio en comisión puede ser utilizado como mérito en una decisión que, por cierto, tomará el mismo órgano que nombró en comisión al solicitante». Señala que de este modo, «el Consejo, como Pigmalión, puede ir prefigurando los méritos de su candidato a puestos de designación discrecional». 

Esta plataforma también considera que dado que la comisión de servicios se debe confirmar a los seis meses, y de nuevo para una posible prórroga de otro año, «la dependencia del nombrado con respecto al Consejo es evidente», y hace hincapié en que «esto contradice frontalmente la idea de inamovilidad judicial y la doctrina que deriva de las sentencias del TJUE».

«Ello no sería grave si el CGPJ no fuese un órgano político o si se exigiese una rigurosa motivación a la renovación o no renovación. Pero no es el caso», concluye. 

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