EL TJUE advierte a la banca que los únicos acuerdos negociados válidos son aquellos en los que se informó a los consumidores
La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea consideró que los productos designados por ambas marcas eran idénticos y que se dirigían principalmente al público en general.

La justicia europea da la razón a una bodega zaragozana frente a una empresa canadiense sobre el registro de su marca de vino

Su signo figurativo era un círculo trazado con una brocha que, a juicio del Tribunal General de la UE, da lugar a confusión porque el consumidor medio podría pensar que no es más que la versión en color de la marca española

13 / 01 / 2022 06:47

Actualizado el 13 / 06 / 2023 11:06

El Tribunal General de la Unión Europea ha dado la razón a la sociedad cooperativa zaragozana Bodegas San Valero (Cariñena) frente a una empresa canadiense que solicitó el registro como marca de la Unión de un signo figurativo similar al de la bodega española.

Se trataba de un círculo trazado con una brocha que, a juicio de la justicia europea, da lugar a confusión, ya que los consumidores podrían pensar que la marca canadiense es una versión estilizada y simplificada de la marca de la cooperativa zaragozana.

Así lo concluye en una sentencia, con fecha de este martes (asunto T‑366/20) la Sala Novena, integrada por M. J. Costeira -ponente y presidenta-, y la Sra. T. Perišin y el Sr. P. Zilgalvis. Contra la resolución cabe recurso ante el TJUE.

El origen del conflicto se sitúa en abril de 2018 cuando la empresa canadiense 1031023 B.C. Ltd, solicitó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) el registro como marca de la Unión para vino un signo figurativo de un círculo trazado con una brocha.

En julio de ese año, la sociedad cooperativa zaragozana Bodegas San Valero (Cariñena) se opuso al registro de dicha marca, basándose en que ya había una marca española registrada en 2014 para bebidas alcohólicas, excepto cervezas, con ese signo figurativo.

La EUIPO desestimó la oposición por considerar que no había riesgo de confusión. La cooperativa zaragozana recurrió ante la propia EUIPO en septiembre de 2019. En marzo de 2020, anuló la resolución anterior, estimó la oposición por haber riesgo de confusión y denegó el registro de la marca cuyo registro solicitaba la empresa canadiense.

En particular, consideró que los productos designados por ambas marcas eran idénticos y que se dirigían principalmente al público en general, cuyo nivel de atención es medio, siendo el territorio pertinente España, donde está registrada la marca anterior.

Signo figurativo de ambas marcas. A la izquierda la canadiense y a la derecha la española.

A continuación, por lo que respecta a la comparación de los signos, la EUIPO concluyó, tras declarar que los elementos figurativo y denominativo de la marca anterior tenían carácter codominante, que los signos presentaban una similitud de grado medio a nivel gráfico y que eran idénticos desde el punto de vista conceptual, al menos para la mayor parte del público pertinente, pero que no era posible compararlos desde el punto vista fonético porque la marca solicitada carecía de elementos denominativos.

Asimismo, estimó que el carácter distintivo del elemento figurativo de la marca anterior de la cooperativa zaragozana era normal, y que dicha marca tenía un carácter distintivo medio.

Por último, determinó que era posible que los consumidores confundieran o asociasen las marcas en conflicto debido a que presentaban numerosos elementos similares.

Ante esta resolución, la empresa canadiense acudió al Tribunal General pidiéndole que anulara la decisión de la EUIPO.

La mercantil alegaba que la EUIPO se había equivocado al valorar el riesgo de confusión en lo que respecta al carácter dominante del elemento denominativo de la marca anterior y a su comprensión por el público pertinente, a la comparación de los signos enfrentados, al grado de atención del público pertinente y al impacto que tiene en la valoración del riesgo de confusión la forma en que se comercializan los productos de que se trata.

La mercantil no negaba que el público pertinente esté compuesto por el público en general, pero sostiene que su grado de atención es alto, o al menos superior a la media. En su opinión, los consumidores españoles tienen una gran afición por el vino y poseen amplios conocimientos sobre el sector y el producto vinícola.

Sin embargo, el tribunal con sede en Luxemburgo ha desestimado su recurso

En su sentencia recuerda que según la jurisprudencia los vinos están destinados al público en general, pues son normalmente objeto de una distribución generalizada, que va desde la sección de alimentación de unos grandes almacenes hasta los restaurantes y bares.

Además, son productos de consumo corriente, cuyo público pertinente es el consumidor medio de los productos de gran consumo, que presta un grado de atención medio en el momento de adquirir dichos productos.

Esta apreciación no queda desvirtuada por el hecho de que en España exista, según se afirma la empresa canadiense, una importante cultura del vino. En consecuencia, la EUIPO no cometió ningún error al considerar que el público pertinente es el público en general con un grado de atención medio.

«El consumidor medio podría pensar razonablemente que no es más que la versión en color de la marca»

El Tribunal General confirma que los productos designados por ambas marcas son idénticos. En cuanto a la comparación de los signos, corrobora asimismo que el elemento figurativo y el elemento denominativo de la marca anterior son codominantes, rechazando el argumento de la empresa canadiense de que el elemento más importante y distintivo en la marca de la cooperativa zaragozana era el denominativo.

También coincide con la EUIPO en que el elemento figurativo de la marca anterior tiene un carácter distintivo normal.

Por lo que respecta a las similitudes gráficas de los signos, el tribunal estima que, ante la marca cuyo registro solicitó la empresa canadiense, el consumidor medio, que solo guarda en la memoria la imagen imperfecta de las marcas, podría pensar razonablemente que no es más que la versión en color de la marca anterior, que representa un brochazo circular.

De modo que, a juicio del tribunal, la EUIPO consideró fundadamente que existe un grado medio de similitud entre los signos a nivel gráfico. Asimismo, confirma que no es posible comparar los signos desde el punto de vista fonético.

Sostiene también que la EUIPO tampoco se equivocó al considerar que los signos eran idénticos desde el punto de vista conceptual (ya que reproducen el mismo concepto: un círculo o anillo pintado mediante un brochazo), al menos para una parte del público pertinente (la gran mayoría de los consumidores, para los que el término ‘origium’ carece de sentido).

Así pues, la EUIPO estuvo en lo cierto al declarar que los signos eran globalmente similares. Por consiguiente, no incurrió en error al considerar que los signos eran globalmente similares.

Según el Tribunal General, la EUIPO también estimó correctamente que había riesgo de confusión, pues es posible que los consumidores razonablemente atentos y perspicaces, ante los productos de que se trata, confundan las marcas o al menos las asocien a un mismo origen comercial, debido a sus numerosas similitudes.

Esto es así con independencia de los canales de distribución, y, por tanto, de si dichos productos se adquieren en tiendas especializadas, en supermercados o en bares o restaurantes. Los consumidores podrían pensar razonablemente que la marca solicitada es una versión estilizada y simplificada de la marca anterior de la cooperativa zaragozana.

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