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Necesitamos seguridad jurídica sobre los créditos de las tarjetas «revolving»

Necesitamos seguridad jurídica sobre los créditos de las tarjetas «revolving»
Marta Alemany Castell, autora de esta columna, es abogada en Alemany & Asociados Abogados y Economistas.
18/1/2022 06:46
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Actualizado: 17/1/2022 23:53
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La Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la sentencia número 388/2021, de 22 de octubre de 2021 (ponente Federico Holgado Madruga), confirma que una diferencia de «apenas 4,5 puntos porcentuales” no puede considerarse usura en un crédito revolving, al no apreciar desproporción.

En el supuesto objeto de recurso, planteado, en este caso, por la entidad financiera, se valoraba el eventual carácter usurario del tipo de interés pactado en un crédito revolving suscrito en el año 2011, que se fijó en el 24,51% TAE.

En primera instancia, el juzgador estimó la demanda formulada, argumentando que la TAE estipulada en el contrato concertado entre las partes era notablemente superior al tipo medio aplicado por las entidades financieras en la época del contrato, para los préstamos y créditos al consumo.

Como consecuencia, declaró la nulidad del contrato y condenó a la entidad a reintegrar al actor lo abonado en concepto de intereses vencidos y que excediera del capital prestado, con imposición de costas a la demandada.

En este sentido, tanto la parte actora en su escrito de demanda como el juzgador de primera instancia invocaron con insistencia la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, especialmente en lo que concierne a la aplicación del término de comparación para apreciar usura en el contrato, haciendo uso de la categoría de préstamos y créditos al consumo.

En este punto, la representación de la entidad se alza en apelación frente a dicha resolución.

En primer lugar, la sentencia de la Audiencia Provincial remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, la cual sintetiza la doctrina jurisprudencial que quedó fijada en la sentencia de 25 de noviembre de 2015 y, además, en lo referente al término de comparación para valorar si el interés remuneratorio es usurario, estableció:

«Para determinar la referencia que ha de utilizarse como ‘interés normal del dinero’ para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada».

«Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio».

En este sentido, la propia sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 precisó la razón puntual por la que en la sentencia del Tribunal Supremo de 2015 se ponderó la referencia de los tipos relativos a los préstamos al consumo en general para analizar la posible naturaleza usuraria de un contrato de tarjeta «revolving».

Debemos recordar que el recurso objeto de la sentencia no discutía el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo de usura, sino que simplemente se centró en discutir si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario.

Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

Como consecuencia, a los efectos de dilucidar si el interés es o no usurario, el mismo debe compararse con el aplicado por las entidades de crédito en su conjunto, no precisamente para las operaciones genéricas de préstamos y créditos al consumo, como se entiende por el juzgador ‘a quo’ en el caso objeto de este artículo, sino para la operación con la que más específicamente comparte características el contrato objeto de la demanda, esto es, el de tarjeta o crédito revolving de pago aplazado.

A lo anterior, se añade que en primera instancia, el propio Banco de España, en respuesta a un Oficio solicitado por la propia entidad en fase de prueba, confirmó que el tipo medio o TEDR existente en el año 2011 se fijaba en el 20,03 %, reflejando, así, esa reducida diferencia que permite a la Sección 16ª descartar el carácter usurario del mismo al no advertir desproporción respecto al tipo de interés normal o habitual del mercado del producto equivalente, apreciando una diferencia de “apenas 4,5 puntos porcentuales”.

Considera que 4,5 puntos respecto del tipo medio en el momento de la contratación, año 2011, no es «notablemente superior al interés de mercado«

En conclusión, declara la validez del contrato, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia número 4 de Badalona, sin imponer las costas de esa instancia al reconocer que nos encontramos frente a criterios dispares y dudas de derecho.

La sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en mi opinión de forma muy acertada, considera que 4,5 puntos respecto del tipo medio en el momento de la contratación, que existía en el año 2011, no es “notablemente superior al interés de mercado”. 

Estamos por debajo de lo que sería el 30 % de variación que admite como criterio y según acuerdo de las secciones de la Audiencia Provincial de Cádiz y asimismo es una variación inferior al 34 % del caso concreto enjuiciado en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2021.

Parece lógico que una variación de algo más de un 20 % respecto del tipo medio en el momento de la contratación no resulte usurario.

Todo ello, a mayor abundamiento, en el contexto de que tal variación es sobre tipos que rondan el 20 % esa variación no resulta en modo alguno sustancial.

Como ha comentado el vicedecano del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, Jesús Sánchez, en varias ocasiones en artículos publicados, ello resulta acorde, además, con lo previsto en el artículo 314. 6 del Código de consumo francés: lo que supere un tercio respecto del tipo medio seria usurario, lo que esté por debajo, como sería el caso de la presente sentencia que analizamos de la Audiencia Provincial de Barcelona, no sería en modo alguno usurario y entraría dentro del concepto “tipo de interés normal de mercado”.

Esta sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se suma a las dictadas por esa misma Sala en fechas 2 de marzo y 9 de junio de 2021, y a la dictada por la Sección 19ª de la misma Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de marzo de 2021 (ponente María del Carmen Martínez Luna), que descartaron la existencia de usura en contratos de crédito «revolving» de idénticas características.

Tengo esperanza en que este criterio vaya a ser el mayoritario en otras Audiencias Provinciales de nuestro país. Necesitamos seguridad jurídica, y esperamos que se consiga en este ámbito en este año 2022 que iniciamos.

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