El Tribunal Supremo da la razón a un abogado que reclamaba 42.000 euros de honorarios impagados
El TS explica que la Audiencia, al haber desestimado la demanda por apreciar la prescripción de la acción de reclamación de honorarios a través de unas premisas y fundamentación incorrectas, "no ha realizado un verdadero y pleno enjuiciamiento en derecho sobre la materia objeto del proceso, al quedar condicionada y viciada su valoración jurídica por esa declaración de prescripción". Foto: Carlos Berbell/Confilegal

El Tribunal Supremo da la razón a un abogado que reclamaba 42.000 euros de honorarios impagados

Anula la sentencia que consideró prescrita la acción de reclamación de los honorarios del abogado, y devuelve las actuaciones a la Audiencia de Jaén para que resuelva el recurso de apelación sin entrar en la prescripción porque ya está desestimada
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03/3/2022 12:40
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Actualizado: 03/3/2022 12:50
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El Tribunal Supremo (TS) ha anulado una sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén que consideró prescrita la acción de reclamación de los honorarios profesionales de un abogado, Rafael Álvarez de Morales y Ruiz-Matas, colegiado en Jaén y Granada.

El tribunal de la Sala de lo Civil ha estimado el recurso de casación interpuesto por este letrado contra la resolución dictada por la Sección Primera de la Audiencia, número 172/2018, de 14 de febrero.

El Alto Tribunal concluye que al partir la resolución recurrida de «premisas erróneas», la Audiencia Provincial estimó la excepción de la prescripción de la acción «de forma incorrecta» y contraria a la jurisprudencia de esta Sala, y devuelve las actuaciones a la Audiencia para que, con libertad de criterio, resuelva el recurso de apelación.

Sin entrar en la prescripción porque ya está desestimada por el Supremo.

La sentencia es la número 88/2022, de 3 febrero, firmada por los magistrados Ignacio Sancho Gargallo (presidente), Rafael Sarazá Jimena, Pedro José Vela Torres y Juan María Díaz Fraile, que ha sido el ponente.

EL CASO

El recurrente intervino profesionalmente como abogado, por encargo de una clienta, en los autos de mayor cuantía del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Andújar, que concluyeron mediante sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 19 de junio de 2002, así como en los autos seguidos ante el mismo Juzgado en virtud de la demanda de ejecución de la citada sentencia.

En el procedimiento ejecutivo se dictó sentencia de la Audiencia de Jaén, de 27 de diciembre de 2007, por la que se resolvía un incidente de oposición de la parte ejecutada. En dicha sentencia se impusieron las costas a la parte ejecutada y apelante.

El abogado reclamó a su clienta, ahora demandada, el importe de los honorarios devengados en ese procedimiento ejecutivo a través de un expediente de jura de cuentas. En este expediente la representación procesal de la demandada se opuso a la reclamación alegando el pago de la deuda «mediante cesión liberatoria (pro soluto) del crédito de costas que reflejan las minutas adjuntas a la reclamación de honorarios». Estas costas eran las que se impusieron en el citado incidente de oposición a la ejecución.

El letrado Álvarez de Morales fue retirando de la cuenta de consignaciones del juzgado las cantidades que se iban entregando en el concepto de costas, hasta que el 2 de abril de 2014 se le comunicó la revocación de su encargo profesional.

Posteriormente, el abogado interpuso una demanda contra su antigua clienta en reclamación de los honorarios devengados por los servicios profesionales prestados en los citados autos de ejecución, solicitando el abono de 42.246,15 euros, cantidad que correspondería al importe del crédito por costas pendiente de abono en el momento de la revocación de su encargo profesional.

Alegó la cesión del crédito de costas que la propia demandada había invocado para oponerse en el procedimiento de jura de cuentas, que ratificaría la existencia de esa cesión previamente acordada y comunicada por un sobrino de la demandada mediante burofax al letrado. Reconoce haber percibido los honorarios correspondientes a sus servicios profesionales en los autos de mayor cuantía, de los que nada reclama en el procedimiento.

La demandada se opuso a la reclamación e interpuso una demanda reconvencional en reclamación de 172.042,44 euros, correspondiente a las costas impuestas a la contraparte en el incidente de oposición a la ejecución, que había cobrado Álvarez de Morales con cargo de la cuenta de consignaciones del juzgado.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Andújar desestimó la demanda formulada por el letrado y estimó en parte la demanda reconvencional, condenando al abogado Álvarez de Morales a pagar 148.997,91 euros a su antigua clienta.

ACCIÓN PRESCRITA

La sentencia de primera instancia argumentaba que la acción está prescrita por el transcurso del plazo de tres años previsto en el artículo 1967 del Código Civil, cuyo dies a quo -día en el que se interpone la reclamación- fija el día 27 de diciembre de 2007, fecha de la sentencia de la Audiencia con la que finalizó «el proceso de mayor cuantía», fecha desde la que el demandante «pudo haber reclamado sus honorarios derivados de los autos», en tanto en cuanto los servicios prestados en el seno de los mismos son prestaciones autónomas y singulares que generan minutas singulares en relación con la labor realizada por el letrado desde el inicio a la finalización del pleito en cuestión». Y señalaba que no hubo ninguna reclamación previa a la jura de cuentas.

El recurso de apelación interpuesto por el letrado contra dicha sentencia fue desestimado por la Audiencia de Jaén, que consideró que la sentencia de primera instancia no incurrió en error en cuanto al dies a quo del plazo de prescripción, al argumentar que el cómputo de dicho plazo debe comenzar cuando «finalizaron los autos en los que el abogado pactó sus servicios y tal fecha es el 27 de diciembre de 2007», y declaró que la acción estaba prescrita.

EL RAZONAMIENTO DEL SUPREMO

Entonces, el demandante interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y otro de casación.

El recurrente invocaba la jurisprudencia de la Sala Primera sobre el cómputo del plazo de prescripción de la acción para el cobro de los honorarios por servicios profesionales de los abogados, que considera vulnerada por la Audiencia, pues la sentencia impugnada no respetaría el criterio de que el cómputo de dicho plazo prescriptivo debe iniciarse desde que dejaron de prestarse tales servicios,

Alegaba que debía contemplarse su actuación como una unidad, con un criterio de continuidad, sin atomizar cada actuación como si fuera independiente de los demás, y que en este caso las actuaciones relacionadas con el procedimiento de ejecución de sentencia no concluyeron con la intervención del letrado en el incidente de oposición, sino que se prolongaron hasta la revocación del mandato en 2014.

«Los servicios profesionales de los abogados y procuradores en un determinado asunto deben considerarse como un todo», y no de forma aislada respecto de cada una de sus actuaciones

El tribunal recuerda que a efectos del cómputo del plazo de prescripción, como esta Sala señalaba en la sentencia 417/2017, de 30 de junio, la jurisprudencia del Supremo tiene establecido que «los servicios profesionales de los abogados y procuradores en un determinado asunto deben considerarse como un todo, es decir como el conjunto de los trabajos desarrollados para la defensa del asunto, y no de forma aislada respecto de cada una de sus actuaciones; salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes, aunque versen sobre un mismo asunto».

El momento en que dejaron de prestarse los respectivos servicios es el de la terminación del asunto

Añade que en esa última sentencia precisó que «a efectos de determinar el dies a quo del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el art. 1967 CC, la doctrina de la Sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que «dejaron de prestarse los respectivos servicios» es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización».

«El plazo de prescripción no empezará a correr hasta que no finalicen las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado»

«En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto», precisaba.

El recurrente alegaba que su encargo profesional se prolongó, en relación con los diversos trámites e incidentes del procedimiento de ejecución, hasta el 2 de abril de 2014. El TS indica que al margen del debate sobre esta alegación, «resulta evidente que ni la sentencia de 27 de diciembre de 2007 de la Audiencia de Jaén resolvía el previo procedimiento de mayor cuantía, sino el incidente de oposición a la ejecución, ni los honorarios reclamados se corresponden con los devengados por los servicios prestados en relación con dicho juicio de mayor cuantía».

«Tampoco se circunscriben exactamente a los afectados por la condena en costas de la reiterada sentencia que puso término al incidente de oposición, sino a la totalidad de los servicios prestados desde el inicio de la ejecución hasta que concluyó la relación de servicios», agrega.

Al partir la sentencia objeto de este recurso de ‘premisas erróneas’, estimó la excepción de la prescripción de la acción ‘de forma incorrecta’

El Alto Tribunal explica que en este sentido «no puede negarse que, al partir la sentencia objeto de este recurso de aquellas premisas erróneas, estima la excepción de la prescripción de la acción de forma incorrecta» y contraria a la jurisprudencia de esta Sala, pues «proyecta su valoración y enjuiciamiento sobre los honorarios devengados en el procedimiento de mayor cuantía, error que se patentiza a la vista de la referencia que hace a los honorarios ya percibidos con anterioridad (90.000 euros), que se corresponden con los devengados en el procedimiento declarativo principal».

Los magistrados señalan que «incluso si se interpretase que la Audiencia refiere su declaración de prescripción a los honorarios correspondientes al procedimiento de ejecución de sentencia posterior, también habría que apreciar su contradicción con la jurisprudencia de la Sala antes reseñada, pues ese procedimiento de ejecución continuó más allá de la conclusión del incidente de oposición, incluidos los trámites de tasación y ejecución de las mismas costas impuestas en ese incidente».

La estimación del recurso y consiguiente anulación de la sentencia impugnada no determina en este caso que el Supremo asuma la instancia y resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda.

«Al haber desestimado la demanda por apreciar la prescripción de la acción de reclamación de honorarios a través de unas premisas y fundamentación incorrectas, la Audiencia no ha realizado un verdadero y pleno enjuiciamiento en derecho (juicio de hecho y de derecho) sobre la materia objeto del proceso, al quedar condicionada y viciada su valoración jurídica por esa declaración de prescripción, lo que afectó tanto a la resolución de la demanda inicial como a la demanda reconvencional», razonan los magistrados.

Por ello, precisan, el pronunciamiento de esta Sala debe limitarse, sin necesidad de entrar a examinar los restantes motivos del recurso de casación ni los del recurso extraordinario por infracción procesal, a anular la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto de la apelación, las resuelva en sentencia, partiendo de lo ahora declarado sobre la excepción de la prescripción.

En todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia serán de tramitación preferente, apunta.

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