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La competencia judicial internacional en materia de divorcio y los cauces para su impugnación

La competencia judicial internacional en materia de divorcio y los cauces para su impugnación
Yolanda Dutrey es consultora en Winkels Abogados (www.winkelsabogados.com), explica el funcionamiento de la competencia judicial internacional en materia de divorcio.
10/4/2022 06:48
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Actualizado: 09/4/2022 20:04
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La competencia judicial internacional de los tribunales españoles está regulada en el artículo 3 del Reglamento 2201/2003 que va a ser sustituido por el 2019/1111 aunque la regulación de la competencia judicial internacional en materia de divorcio no varía.

Conforme a dicho Reglamento, el juez competente es el del Estado miembro donde se encuentre

• la residencia habitual de los cónyuges, o

• el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí

• la residencia habitual del demandado, o

• en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o

• la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o

• la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión

• También es competente el juez de la nacionalidad común de los cónyuges.

LA COMPETENCIA DE LOS JUECES PUEDE SER DISCUTIDA

En ocasiones, se interponen demandas ante jueces que no tienen competencia.

En otras ocasiones ocurre al contrario, a pesar de que los tribunales ante los cuales se ha interpuesto la demanda son competentes, la parte demandada impugna la competencia o el propio Juez de oficio se declara incompetente.

Ambas decisiones son recurribles y las vías posibles se encuentran recogidas en el artículo 66 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Recursos en materia de competencia internacional.

1. Contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia internacional (…) cabrá recurso de apelación.

2. Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia internacional, de jurisdicción o de competencia objetiva, sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva.

SUPUESTO DEL ARTÍCULO 66.1 DE LA LEC

Vamos a examinar un reciente Auto de divorcio de 20 de febrero de 2022 de la Audiencia Provincial de Vigo (00060/2022) para tratar el supuesto del artículo 66.1º de la LEC.

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Vigo se plantea demanda de divorcio de un matrimonio de dos contrayentes nacionales españoles residentes en EE.UU.

Los altos costes jurídicos en EEUU y las diferencias judiciales hacen que muchos nacionales españoles residentes en EE.UU. interpongan aquí las demandas en vez de en el lugar de residencia.

La parte demandada interpone una declinatoria, en base al artículo 63 de la LEC señalando que no son competentes los tribunales de EEUU porque el matrimonio reside en EE.UU.

El juez de primera instancia estima la declinatoria (de manera errónea si nos fijamos en el artículo 3 del Reglamento) y declara la falta de competencia de los tribuales españoles para conocer del divorcio.

Cuando el Juez estima la declinatoria y decide que no tiene competencia en el supuesto, el artículo 66.1 de la LEC permite interponer recurso de apelación. Este es el supuesto del artículo 66.1 de la LEC. Lo mismo ocurre si el juez se hubiera declarado incompetente de oficio.

En ambos casos , la competencia la va a decidir la Audiencia Provincial examinando los términos del Reglamento 2201/2003.

En la sentencia comentada, con buen criterio, la AP de Vigo señala que, al ser las dos partes nacionales españolas, es competente el tribunal español. Por ello estima el recurso de apelación declarando la competencia de la jurisdicción española para conocer de la demanda de divorcio formulada.

SUPUESTO DEL ARTÍCULO 66.2º DE LA LEC

El supuesto que recoge el artículo 66.2 de la LEC es el opuesto: el Juez español, a pesar de no tener competencia, se declara competente. Imaginemos un nacional español casado con una nacional francesa residentes en Francia.

El marido interpone una demanda de divorcio y el juez, a pesar de no tener competencia conforme al artículo 3 del Reglamento (porque no se cumple ninguno de los criterios recogidos en el mismo) se declara competente.

En ese supuesto, el artículo 66.2 de la LEC permite interponer al demandado recurso de reposición solicitando al juez que se declare incompetente ya que no tiene competencia judicial internacional para conocer del divorcio.

Si el Juez desestima la reposición y se declara competente, el artículo de la 66.1 de la LEC permite interponer recurso de apelación.

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