Una sentencia de la AP de Madrid abre la puerta para que los  consumidores puedan reclamar, desde el mismo origen del préstamo hipotecario, por clásulas suelo nulas
Esta sentencia, fechada a 19 de abril, puede suponer una auténtica revolución porque, aplicando la jurisprudencia del TJUE, hace trizas el tope del 9 de mayo de 2013 establecido por el Supremo para impedir reclamar por las cláusulas suelo declaradas nulas más allá de esa fecha. Foto: Confilegal.

Una sentencia de la AP de Madrid abre la puerta para que los consumidores puedan reclamar, desde el mismo origen del préstamo hipotecario, por clásulas suelo nulas

De confirmarse esta orientación novedosa, para los consumidores se abre la posibilidad de reclamar las cantidades indebidamente percibidas por el banco desde la fecha del préstamo hipotecario aunque antes ya hubieran formulado reclamación y haya sentencia
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06/5/2022 01:15
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Actualizado: 06/5/2022 16:55
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La Audiencia Provincial de Madrid (APM) ha dictado una sentencia, en un caso sobre cláusula suelo declarada nula, por la que condena a la financiera Credifimo a pagar las cantidades indebidamente recibidas desde el 5 de octubre de 2007, fecha en la que firmó el préstamo hipotecario con una consumidora, hasta el 30 de mayo de 2016.

El tribunal considera que no concurre la excepción de cosa juzgada y abre la puerta a que los demandantes puedan reclamar por las cantidades indebidamente percibidas por las entidades bancarias desde el mismo nacimiento del préstamo hipotecario. Da lo mismo la fecha.

Porque si la cláusula ha sido declarada nula, es nula desde el nacimiento del préstamo hipotecario. Los efectos retroactivos deben ser completos.

La consecuencia directa de esta sentencia, de adquirir firmeza, podría traducirse en una avalancha de demandas de afectados que no pudieron reclamar en su momento por decisión del Supremo, que puso el topo máximo para reclamar en el 9 de mayo de 2013. Limitando los efectos retroctivos a esa fecha concreta.

Los magistrados de la Sección Decimonovena de lo Civil de dicha APM, Miguel Ángel Lombardía del Pozo, como presidente, Ramón Badiola Díez, como ponente, y Lorenzo Valero Baquedano, han aplicado la jurisprudencia vigente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), contenida en la sentencia de 21 de diciembre de 2016.

En la misma se dice que el artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláuslas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se opone a la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013.

Es la primera vez que un tribunal se pronuncia de esta manera, contradiciendo al Supremo mediante la invocación directa, precisa y clara a la jurisprudencia vigente del TJUE, el tribunal supremo de los 27 supremos de la Unión Europea.

EL CASO, AL DETALLE

La consumidora, que había suscrito un préstamo hipotecario, interpuso una demanda ante la jurisdicción mercantil solicitando la nulidad de la cláusula suelo. La respuesta del Juzgado de lo Mercantil 2 de Madrid fue positiva y así se pronunció el 22 de enero de 2015.

Lo que condujo, con posterioridad el 20 de julio de ese año, a una demanda de ejecución en reclamación del reintegro de las cantidades abonadas de más por la prestataria por aplicación de dicha cláusula desde la fecha de la sentencia.

Credifimo procedió a consignar los 4.393,43 euros en mayo de 2016, cantidad correspondiente al periodo que llegaba hasta el 9 de mayo de 2013, cuando el Supremo fijó el tope temporal de reclamación.

Sin embargo, siete meses después, el TJUE dictó la mencionada sentencia de 21 de diciembre por la que declaró el derecho a la restitución de las cantidades indebidamente percibidas por las entidad bancarias, por la aplicación de la cláusula suelo, desde la fecha misma del nacimiento del préstamo hipotecario.

Corrigiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo con la fecha de 9 de mayo de 2013 como límite.

Esto cambió el panorama por completo. La mujer, sobre la base de dicha sentencia del TJUE y las sentencias posteriores del Supremo, de 24 de febrero y 5 de julio de 2017, presentó una nueva demanda reclamando la suma completa de 15.293,50 euros, el dinero total desembolsado desde el 5 de octubre de 2007, día en la que firmó el préstamo hipotecario con la entidad financiera, por la nulidad declarada de las cláusulas suelo.

Credifimo contestó a la demanda oponiéndose y alegando la excepción de cosa juzgada por considerar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil y el posterior procedimiento de ejecución de sentencia habían cerrado el caso. Máxime cuando ya le habían abonado 4.393,43 euros.

Como era de esperar, el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid desestimó la demanda, en abril de 2021, suscribiendo la excepción de cosa juzgada, invocada por la Credifimo. Imponiendo a la mujer, además, las costas procesales. 

La demandante recurrió dicha sentencia en apelación ante la APM alegando la procedencia de acoger el criterio del TJUE en relación con los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo y la inexistencia de cosa juzgada en relación con la acción entablada ante el Juzgado de lo Mercantil de Madrid. 

EL TRIBUNAL EXPLICA POR QUÉ LA APELACIÓN DEBÍA PROSPERAR

Los tres magistrados consideran que, conforme a la aplicación de la doctrina del TJUE, el recurso de apelación debía de prosperar.

Y lo explican con toda claridad en su sentencia: «Por cuanto en el momento en que se ejercitó la acción, la pretensión restitutoria venía condicionada por la aplicación de los criterios establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, conforme a la cual únicamente procedía la restitución de las cantidades indebidamente percibidas por la entidad bancaria desde la fecha de la referida sentencia».

Y refieren que en el fallo del TJUE de 21 de diciembre de 2016 el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, que dice: «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión”.

Los magistrados manifiestan que aplicar el principio de cosa juzgada en este procedimiento, como pretendió la entidad bancaria en el escrito de contestación a la demanda, y se declaró en la sentencia impugnada, supone «una vulneración del principio de efectividad del derecho comunitario«; de la Directiva.

La aplicación «de dicho principio procesal hace imposible, o excesivamente difícil, garantizar la protección que el artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13 confiere a los consumidores, puesto que la reclamación de los efectos restitutorios derivados de la declaración de nulidad de la cláusula suelo se formuló en atención al criterio del Tribunal Supremo en la materia, criterio que como sabemos era vinculante para los juzgados y tribunales de orden jurisdiccional civil». 

El tribunal explica que esta conclusión viene apoyada, asimismo, en las conclusiones formuladas por el abogado general Evgeni Tanchev en el asunto C-869/19, en relación a la cuestión prejudicial planteada por el Supremo sobre la interpretación de dicha Directiva europea en el marco de un procedimiento de apelación entablado a raíz de la sentencia del TJUE.

Y en el que se plantea la cuestión de si un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en apelación debe ordenar de oficio la restitución íntegra de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor de conformidad con la referida sentencia del TJUE, sin que a ello obsten determinados principios de derecho procesal nacional, incluidos los principios de justicia rogada, congruencia y de prohibición de reformatio in peius, que puede considerarse que le impiden pronunciarse en ese sentido. 

El Abogado General concluyó que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo «debe interpretarse, a la luz del principio de efectividad, en el sentido de que se opone a la aplicación de los principios procesales de justicia rogada, congruencia y prohibición de reformatio in peius, que impiden al tribunal nacional que conoce del recurso interpuesto por el banco contra una sentencia que limitó en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor en virtud de una cláusula suelo declarada nula acordar la restitución íntegra de dichas cantidades”.

Estimado el recurso de apelación y desestimando la excepción de cosa juzgada planteada, la Audiencia entra a resolver si procede la restitución de las cantidades indebidamente percibidas por la entidad bancaria desde la fecha del préstamo hipotecario hasta la sentencia que declaró la nulidad de la cláusula suelo, cuestión que, según explica, «ha de resolverse en sentido afirmativo conforme al criterio expuesto» en la sentencia del TJUE.

LO QUE DIJO EL TJUE SOBRE LA SENTENCIA DEL SUPREMO

La Audiencia de Madrid alude concretamente a los apartados 72, 73 y 74 de la sentencia.

En el primero de ellos el TJUE señalaba que «la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013″.

En el siguiente añadía que de lo anterior se deduce que «una jurisprudencia nacional -como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013- relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva».

Y en el tercero exponía que en tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, «dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión».

Conforme a lo expuesto, la Audiencia de Madrid concluye que procede la íntegra estimación de la demanda y la condena a la entidad al pago de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las cantidades indebidamente percibidas por aplicación de la cláusula suelo desde el 5 de octubre de 2007, fecha en que se firmó el préstamo hipotecario, hasta el 30 de mayo de 2016, cuando se produjo la consignación por la demandada de 4.393,43 euros.

La sentencia no es firme. Contra la misma caben recursos extraordinarios de casación o infracción procesal ante el Tribunal Supremo.

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