La  impugnación del despido individual de quien fue incluido en el despido colectivo concursal debe hacerse por los cauces de la Ley Concursal, dice el Supremo
Según el abogado laboralista, Alfredo Aspra, la sentencia del Supremo deja muy claro que “la impugnación de despidos individuales procedentes de un despido colectivo autorizado por el Juzgado Mercantil debe efectuarse ante el propio juzgado mercantil aunque se alegue la existencia de un grupo de empresa a efectos laborales con empresas que no estén en situación de concurso".

La impugnación del despido individual de quien fue incluido en el despido colectivo concursal debe hacerse por los cauces de la Ley Concursal, dice el Supremo

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23/5/2022 01:00
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Actualizado: 23/5/2022 08:45
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La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha resuelto finalmente este nudo gordiano sobre este tipo de despidos en una sentencia, fruto de un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Gic Fabricas, S.A.

Un recurso que fue dirigido contra el fallo en suplicación –equivalente a apelación en la civil o penal– de la Sala jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM), para el que la compañía solicitó su nulidad.

La cuestión a la que el tribunal –formado por los magistrados Rosa María Virolés Piñol –presidenta–, Ángel Blasco Pellicer, María Luz García Paredes y Juan Molins García-Atance, como ponente– tenía que dar respuesta era determinar si es competente el juzgado de lo mercantil, o por el contrario lo es el juzgado de lo social, para conocer de la impugnación de la extinción individual de quien fue incluido en el despido colectivo concursal, aunque se alegue la existencia de grupo de empresas a efectos laborales.

Su sentencia, la número 236/2022, de 16 de marzo pasado (Rec. 3376/2022), resuelve definitivamente cualquier tipo de duda en torno a este tipo de casos: La impugnación del despido individual de quien fue incluido en el despido colectivo concursal debe hacerse por los cauces de la Ley Concursal y no ante la jurisdicción social aunque se alegue la existencia de un grupo laboral entre la concursada y otras empresas del grupo, algunas de ellas, no concursadas.

La Sala considera que la existencia del grupo de empresas pudo y debió ser suscitada en ese momento procesal por los representantes de los trabajadores ante el juez del concurso; en todo caso, la vía para cuestionar la acomodación a derecho del despido autorizado por el auto de lo mercantil se ciñe a la interposición del recurso de suplicación frente a dicho auto o a la impugnación individual a través del incidente concursal.

En definitiva, el Juzgado de lo Social carecía de competencia para conocer de la demanda.

UN FALLO MUY IMPORTANTE

La sentencia del Supremo, según Alfredo Aspra, abogado laboralista y socio de Labormatters Abogados, despacho que ha liderado el asunto, es muy importante.

«Porque nuestro más Alto Tribunal en coherencia con su otra reciente sentencia, la número 31/2022, de 13 de enero de 2022 (rcud 4804/2018) viene a concluir que razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley conducen a manifestar que la impugnación de despidos individuales procedentes de un despido colectivo autorizado por el Juzgado Mercantil debe efectuarse ante el propio juzgado mercantil (y no, por tanto de orden social) aunque en ella se alegue la existencia de grupo de empresa a efectos laborales con empresas que no estén en situación de concurso«, explica Aspra.

«Sería competente la jurisdicción social si la demanda se ciñera únicamente a reclamaciones de cantidad u otras acciones donde no se cuestione la validez del despido colectivo concursal o la validez del despido individual derivado del despido colectivo. Pero, si lo controvertido es el despido, todo tipo de alegación referida al mismo debió realizarse en el incidente concursal ante el juzgado de lo mercantil», añade.

«Tras la modificación operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, el artículo 64.5 Ley Concursal permite que los representantes de los trabajadores o la administración concursal soliciten al juez ‘la participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada’. Luego, será en ese momento y en dicho orden jurisdiccional donde deberá ventilarse tal cuestión y no en el orden social”, concluye.

EL CASO

El trabajador interpuso un recurso de reposición, solicitando la nulidad del despido o su improcedencia, contra Corsan Corvian Construcción y Data Concursal S.L.P. y también contra las sociedades GIC Fábricas, S.A., Isolux Corsan Servicios, S.A., Isolux Corsan Inmobiliaria, S.A., Isolux Energía, S.A., Grupo Isolux Corsan Concesiones, S.A., Isolkux Energy Investments, S.L.U., por entender que existía un grupo de empresas a efectos laborales.

Un recurso que el titular del Juzgado de lo Social 30 de Madrid desestimó mediante auto de 20 de mayo de 2020. Declaró su falta de competencia por la existencia de la decisión anterior del Juzgado de lo Mercantil 1 de 17 de enero de 2018.

La Sala de lo Social del TSJM revocó el auto de la primera instancia y dio como válido el recurso de suplicación del trabajador con fecha 3 de junio de 2020.

GIC Fábricas recurrió, a su vez ante el Supremo en casación por unificación de doctrina. Alegró la contradicción entre el sentido de la sentencia recurrida y la que el Alto Tribunal dictó el 8 de marzo de 2018, la sentencia de contraste.

«En ambos supuestos se trata de trabajadores que vieron extinguidos sus contratos de trabajo en virtud de un despido colectivo concursal, y con posterioridad interponen demanda por despido improcedente frente a la empresa concursada y otras empresas sosteniendo la existencia de grupo de empresas a efectos laborales.
Y, con estas semejanzas, las sentencias alcanzan fallos distintos sobre la determinación del orden jurisdiccional competente», explica el Supremo en esta sentencia.

«Con estas semejanzas, las sentencias alcanzan fallos distintos sobre la determinación del orden jurisdiccional competente. La sentencia recurrida declara la competencia de la jurisdicción social y, por el contrario, la sentencia de contraste declara la falta de competencia de dicho orden jurisdiccional», aclara.

La Sala de lo Social del Supremo finalmente dice que el Juzgado de lo Social carecía de competencia para conocer de la demanda. La sentencia recurrida, la del TSJM, «no aplicó la doctrina correcta cuando revocó el auto del juzgado de lo social».

Y precisa: «Como recuerda la ya mencionada sentencia del Tribunal Supremo número 31/2022, 13 de enero de 2022 (rcud 4804/2018), la doctrina sentada por esta Sala IV, a la vista del marco legal de la Ley Concursal, es que la impugnación individual del despido, cuya extinción colectiva se autorizó por el juzgado mercantil, debe efectuarse ante el propio juzgado mercantil, aunque en aquella impugnación se alegue la existencia de grupo de empresa a efectos laborales».

En conclusión, el Supremo estima el recurso de casación interpuesto por GIC Fábricas, S.A., casa y anula la sentencia del TSJM y confirma el auto del Juzgado de lo Social 30 de Madrid.


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