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Cartas desde Londres: La garantía de costas en el derecho inglés, un obstáculo insuperable contra demandantes oportunistas e insolventes
07/6/2022 06:49
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Actualizado: 07/6/2022 08:15
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Una de las instituciones procesales más efectivas y que sorprenden aún en España es la llamada ‘security for costs’ o garantía de costas, un remedio fantástico para evitar demandas frívolas, es decir, reclamaciones puestas ‘para ver si suena la flauta’ y se gana de chiripa, aunque el caso no se aguante ni con pinzas.
Y ustedes me dirán con razón, oiga que para eso están las costas procesales, ¿no?
Bueno, sí y no.
Como recordarán de anteriores cartas, en el proceso inglés se sigue la famosa ‘English rule’, la regla inglesa según la cual, el perdedor de un pleito debe pagar también los costes del vencedor.
Es el equivalente al principio de vencimiento del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España, aunque la diferencia es que las cuantías pueden llegar a ser de infarto, dado que la jurisdicción inglesa es una de las más caras del mundo.
De ahí que pagar las costas del proceso no sea una cuestión menor, sino todo lo contrario, un elemento crucial en el litigio inglés durante toda su tramitación y que pende sobre los litigantes como la espada de Damocles.
Pero, ¿qué pasa si el perdedor y condenado a pagar las costas, no paga?
Pues que entonces hay que iniciar otro tedioso procedimiento para ejecutar la sentencia y cobrar esas costas, generando más gastos, tiempo, problemas y costas.
Y además sin ninguna garantía de cobro.
Esto, en la práctica procesal había llevado a situaciones abusivas en las que el personal demandaba alegremente y si después perdía la demanda, pues resultaba insolvente, y cantaba aquello de “lo siento mucho, la vida es así, no la he inventado yo”.
Como si se tratara de aquella fantástica canción del Jardín Prohibido de Sandro Giacobbe.
UN REMEDIO PROCESAL CONTRA EL OPORTUNISMO INSOLVENTE
Por este motivo y como es lícito que una de las partes en el pleito desconfíe de que la otra vaya a pagar una posible condena en costas, nació la garantía de costas o ‘security for costs’.
Su finalidad es evitar que un demandante presente una reclamación de esas ‘a ver si cuela’ y con un demandante sin recursos suficientes para cubrir las costas procesales en caso de perder.
Esta situación se vuelve crítica por ejemplo en los litigios transfronterizos, donde un demandante domiciliado fuera del Reino Unido inicia un procedimiento por ejemplo en Londres, obligando a la demandada a personarse, contestar a la demanda y a media película desiste.
Pues imagínense ahora reclamar las costas generadas contra un demandante en una jurisdicción extranjera, requiriendo de ejecución de sentencia.
Para evitar estas situaciones el proceso civil inglés prevé la ‘garantías de costas’ de tal manera que, el demandante se verá obligado a tener que consignar una suma de dinero, para que el tribunal la retenga y evitar así el riesgo de impago de las costas que puedan surgir si el actor pierde el pleito.
Y ojo, porque el proceso puede ser suspendido hasta que el demandante preste la garantía de costas y si no lo hace en el plazo concedido, el juez procederá a archivar el caso.
FINANCIACIÓN DE LITIGIOS, SEGUROS “ATE” Y GARANTÍA DE COSTAS
Como ya es bastante habitual en Inglaterra y Gales, la intervención de fondos financiadores de pleitos ha hecho que ese tercero financiador, pueda también ser obligado a depositar la garantía de costas cuando participa en el resultado de la reclamación, ya sea mediante un porcentaje de la cantidad invertida o mediante la cesión del pleito a favor de ese tercero.
De esta manera, la obligación de consignar la garantía de costas equilibra la situación entre los litigantes en el proceso: por un lado, el demandante obtiene la financiación del fondo por su falta de recursos o porque simplemente prefiere financiar el pleito y, por el otro, el demandado ya no asume el riesgo de incurrir en costes durante el procedimiento y que el demandante después no pague las costas.
Por este motivo, la financiación de pleitos en Inglaterra y Gales tiene muy en cuenta este escenario, ya que el fondo puede verse obligado a adelantar importantes cantidades para garantizar el pago de una eventual condena en costas.
De ahí que esta cuestión se negocie con el financiador desde el inicio del pleito, no sea que después vengan las sorpresas.
Por el contrario, si el demandante está cubierto por un seguro de costas, el famoso seguro «After the Event» o “ATE”, el tribunal lo tendrá en cuenta cuando evalúe la necesidad de conceder una garantía para las costas y, dado que existe un seguro que cubre el riesgo de impago, es posible que no vea la necesidad de otorgar dicha garantía.
LOS CRITERIOS NORMATIVOS PARA SU OTORGAMIENTO
Las Reglas de Procedimiento Civil inglés, (las famosas ‘Civil Procedure Rules’ o ‘CPR’) son muy claras: la orden para la constitución de la garantía de las costas se otorgarán por el juez “cuando sea justo dictarla”, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Precisamente, para ello las CPR establecen unos criterios que se aplican en función del pleito, aunque debe advertirse que, en el caso de que se cumpla alguno de estos requisitos no conlleva la obtención de la orden de garantía de forma automática, sino que debe ser el demandado quien debe acreditar que existe un «riesgo real» de que el demandante no pague las costas.
Algunos criterios son, entre otros, que el demandante resida fuera del Reino Unido o de un país que no sea miembro de la UE, los convenios de la Haya o de Lugano (aunque ya veremos esto cómo se interpretará esto por los tribunales ingleses después del Brexit), compañías constituidas en el extranjero o incluso que exista prueba de que el demandante gestiona sus bienes de tal manera que sea difícil ejecutar una orden de costas adversa contra él, por ejemplo ocultando su patrimonio.
Es más, la conducta anterior del demandante, por ejemplo, si ha tratado de evitar el pago de las costas en litigios anteriores, o los costes de ejecución de una sentencia en una jurisdicción extranjera, pueden ser valorados por el tribunal para conceder la garantía.
EL CASO ‘PISANTE V LOGOTHERIS’ SOBRE GARANTÍA DE COSTAS
Para ilustrar un caso en materia de garantías de costas de hace un par de años y cómo son interpretados estos criterios, veremos el ilustrativo asunto “Pisante v Logothetis [2020] EWHC 3332 (Comm)”, resuelto por el tribunal mercantil de la High Court Inglesa.
El asunto es el siguiente: Pisante y el resto de los demandantes demandan a George Logothetis, entre otros, alegando que les indujeron fraudulentamente a realizar ciertas inversiones en el mercado naviero, reclamando daños y perjuicios por valor de unos 14 millones de dólares.
Total que los demandados, se oponen a la demanda y dada la condición de extranjeros de algunos de los actores, solicitaron una garantía de costas contra los demandantes, basándose primero en que todos ellos residían fuera de la jurisdicción inglesa y, además que además, tres de las demandantes eran empresas con motivos para creer que no podrían pagar las costas.
Como es lógico, los demandantes se opusieron a la solicitud de garantía de costas, negando que se cumplieran los criterios para acordarse, siendo resuelto por el prestigioso juez de la High Court inglesa, Mr Justice Henshaw, quien además ahondó en los criterios para su adopción.
CRITERIOS SEGÚN LA DECISIÓN ‘PISANTE V LOGOTHERIS’
En concreto, la sentencia señala que, en primer lugar, al evaluar la suficiencia de los activos de un demandante para solicitar una garantía para costas, es importante tener en cuenta no sólo la mera existencia de activos, sino también su liquidez.
Esto se debe, señala el Juez Henshaw, a que la cuestión relevante no es simplemente si el demandante podrá satisfacer la condena en costas, sino si podrá pagarlas dentro del plazo ordenado por un tribunal.
En este caso, como el principal activo de un demandante era una casa residencial, se antoja complicado ejecutar el pago en un plazo razonable, siendo claramente insuficiente para estos fines.
En segundo lugar, Mr Justice Henshaw advierte, con todo el sentido común, que es necesario considerar no sólo los activos, sino también los pasivos ya que aunque parezca tener un patrimonio superior a la probable condena en costas no es suficiente si otros acreedores pueden reclamar contra ese patrimonio.
En ese caso, la falta de pruebas sobre el concreto pasivo del demandante significaba que el Tribunal no podía estar convencido de que podría satisfacer una condena en costas en su contra.
En tercer lugar, también procederá cuando un demandante no ha sido totalmente transparente sobre su situación patrimonial, dado que esto contará en su contra a la hora de evaluar su capacidad para pagar una futura condena en costas, como sucedía en este caso, donde no se había sido sincero sobre la realidad de los activos.
En cuarto lugar, advierte el Juez Henshaw, también es importante tener en cuenta que la cuestión de si un demandante podrá pagar una condena en costas es siempre una previsión futura.
Por tanto, el mero hecho de que un demandante pueda parecer tener bienes contra los que se pueda ejecutar una condena en costas no será suficiente para rechazar una solicitud de garantía de costas si existe el riesgo de que la situación del demandante pueda cambiar en el futuro.
Por último, nos indica la sentencia, a la hora de evaluar si la residencia de un demandante en el extranjero puede ser un obstáculo para la ejecución una eventual condena en costas es importante valorar las dificultades para identificar los activos del demandante en ese país, por ejemplo, si una empresa está registrada en un país que no exige a sus empresas la publicación de sus cuentas, como sucede en algunos países.
En este caso, por cierto, Mr Justice Henshaw concedió la garantía en costas a favor de los demandados, obligando a los demandantes a depositar un total de 805.000 libras esterlinas, casi 950.000 euros aproximadamente.
En fin, ahora ya saben que si pretenden demandar en esta jurisdicción, puede que les respondan con una garantía de costas, motivo más que suficiente para ir con mucha cautela.
Hasta la semana que viene.
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