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El informe final y el derecho a la última palabra

El informe final y el derecho a la última palabra
José María Torras Coll, profesor asociado de Derecho Procesal de la Universidad Pompeu Fabra, de Barcelona, aborda en su columna la importancia del informe final y el derecho a la última palabra. Foto: Confilegal.
30/10/2022 06:47
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Actualizado: 02/3/2023 14:12
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Una de las quejas que suelen plantear los abogados en el foro, en los juicios orales, es la que hace referencia a la costumbre rituaria de algunos jueces de apremiar a los abogados en su turno de intervención cuando efectúan, al final del juicio, tras la práctica de las pruebas ,en el momento estelar, el informe valorativo de las mismas y su petición de condena, o, en su caso, propugnan la libre absolución.

Tras vencer el temor al miedo escénico,romper la timidez de hablar en público,aborda el abogado en el cénit del juicio o vista oral el momento culminante.

No disponemos de ninguna norma procesal que contenga una previsión acerca de una duración determinada para informar ni el Tribunal Supremo ha fijado un criterio objetivo con pretensiones de generalidad al respecto.

Por ello, y, a fin de poder determinar si se ha infringido el derecho de defensa en relación a dicho trámite, habrá que examinar las concretas circunstancias del caso y verificar si conducen a afirmar que el letrado no dispuso de tiempo suficiente para efectuar su informe, que de conformidad con el artículo 737 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), deber de acomodarse a las conclusiones definitivas que hubiera formulado.

No es un hecho infrecuente que el Tribunal interrumpa al abogado del acusado, con la conocida frase: «Vaya terminando, señor letrado».

Cabe decir que, en muchas ocasiones, el inicio del informe final del abogado viene preludiado con el archisabido y conocido, «Con la venia, ilustrísimas señorías, voy a ser breve», que no sabemos si esa frase es premonitoria de un juicio de intenciones, una retórica licencia literaria o encierra una amenaza en toda regla de que se avecina un discurso prolijo, denso y prolongado en el tiempo.

La misión del abogado no es ser breve, sino claro y conciso.

EL HÁBITO DE LA ORATORIA

En el hábito de la oratoria intervienen dos elementos perfectamente conciliables, la brevedad y la precisión, cortejados por la agilidad, sin largas exposiciones ,con efectividad.

Debe evitarse que el juez o el presidente del tribunal desconecte, pierda la atención, la concentración y el interés.

El abogado, en su informe, deberá persuadir para intentar ganar el juicio no para regalarle los oídos a su cliente, no para deleitar a su patrocinado. Y para persuadir habrá de valerse de alegatos con el manejo de técnicas retóricas, con elocuencia, con vehemencia, con emoción y sentimiento, con la adecuada postura corporal y la gesticulación, con el alegato preparado, sin dejarlo a la improvisación, bien estructurado, en ideas, bien itinerado, con un inicio, un desarrollo argumental, una valoración de los medios de prueba, y las conclusiones, enfatizando en la entonación en lo más relevante de su discurso, administrando las pausas para que el receptor asimile el contenido de la exposición oral y para, a la vez, generar ciertas expectativas que ayudarán en potenciar la atención del juez en el informe final.

La exposición final plantea el tema de la duración del informe oral, sobre el que no hay ni parece debiera tener una duración minutada determinada.

Como cuida de señalar el Tribunal Supremo, en la reciente sentencia número 560/2022, de 8 de junio, «La clave del tema es que se observe en qué términos se produce dicha interrupción y si pudiera apreciarse una falta de neutralidad o imparcialidad en el trato dado, con respecto al fiscal u otros letrados intervinientes, además de si cabe entender no se ha valorado debidamente la complejidad del asunto, y en particular cara a la defensa que se ejerce. Los datos de lo ocurrido en el juicio en cuestión, en el que el propio letrado de la defensa pide perdón por la extensión de su Informe, que empezaba a repetir los argumentos y que se le invita simplemente, a ir concluyendo, con un adicional de 10 minutos más y de que aprovechara para terminar con aquello que considerara relevante y que no hubiera introducido con anterioridad».

Ello conduce al Tribunal Supremo a considerar que no se ha vulnerado el derecho de defensa denunciado. En el caso, examinadas las concretas circunstancias concurrentes en el trámite de informe, señala el Alto Tribunal, no se aprecia vulneración de norma alguna, mucho menos de que se hubiera causado indefensión en los términos jurisprudencialmente establecidos.

En esa temible interpelación suelen emplearse expresiones, tales como «señor letrado, vaya terminando su informe»

O incluso algunos les hacen admonición del tiempo que les resta para concluir sus alegatos, indicándoles, dispone de quince minutos.

Esas urgencias de tiempo suelen tener, como sustrato subyacente el agobio, la presión del juez o tribunal por el número de causas que se agolpan en los órganos judiciales y el limitado tiempo disponible para poder dedicarlo a todos y cada uno de los juicios que aguardan su turno.

BUCLE DISCURSIVO

En ocasiones, los letrados, ensimismados en su dialéctica, no se percatan que entran en un bucle discursivo, reproduciendo las mismas ideas que ya han expuesto, en un discurso monótono y aburrido, a la par que reiterativo e improductivo en cuanto a la eficacia persuasiva pretendida y sólo se domeñan cuando son interpelados por el juez o presidente del tribunal.

Los abogados, en muchas ocasiones, se quejan también y ,a veces, con razón, de que el juez o el tribunal no les presta la debida atención ni de lo que han plasmado en los escritos de alegaciones ni en lo que exponen oralmente en la vista.

No es justo efectuar una generalización pues la mayor parte de los tribunales no sólo oyen, sino que se muestran escuchantes activos de los alegatos que esgrimen las partes en el debate dialéctico que conforma todo juicio. Incluso los hay, pocos, que generosamente invitan al Ministerio Fiscal y abogados a hacer uso de la palabra en la extensión que precisen.

Observando los principios de ética judicial, el juez o presidente del tribunal, en la dirección de los actos orales debe velar por crear un clima adecuado que propicie que las partes y demás intervinientes puedan expresar con libertad y serenidad sus respectivas versiones de los hechos y plantear sus posiciones sobre la aplicación del derecho y deben mostrarse escuchantes activos, como garantía de un mayor acierto en la toma de decisión.

Actuar con cortesía, con serenidad, con prudencia e imparcialidad, sin favoritismos, haciendo gala de la neutralidad, del reflejo del fiel en la posición equidistante de la balanza de la Justicia.

E, incluso, con independencia de que se proceda a la íntegra grabación del juicio oral, en soporte audiovisual, muchos de los jueces y magistrados y, en los órganos colegiados, esencialmente, el ponente, es decir, quien va a redactar la resolución, es aconsejable que tome anotaciones del desarrollo del juicio.

ESCUCHA ACTIVA

Ello permite al ponente, optimizando el principio de inmediación y el de contradicción, reflejar en tiempo real,en sus apuntes, aquellos detalles o aspectos más relevantes del juicio, sin perjuicio de que, posteriormente, sosegadamente los coteje con la grabación y los someta al escrutinio de la deliberación, cuando de un órgano colegiado se trate.

Un juez, en el juicio oral, no sólo debe oir a las partes, al denunciante, al acusado, a los testigos, peritos, sino escucharles de forma activa.

Ello traslada a los presentes confianza en quien va a dictar la sentencia y, a la vez, reviste de seriedad y profesionalidad la funcion jurisdiccional.

El discurso no debe ser extremadamente extenso ni profuso, ni difuso, sino que los letrados informantes deben hacer gala, en su oratoria, de la capacidad de síntesis,de concisión, exponiendo con claridad, de forma directa, sin circunloquios adornativos, los aspectos que consideren más relevantes para la toma de decisión desde su legítimo posicionamiento.

No cabe duda que esas abruptas admoniciones imponiendo recortes de cronómetro, en el ejercicio del derecho de defensa, incomodan y hasta perturban la concentración de los letrados informantes y, en ocasiones, se genera una tensión que debe evitarse.

Ni que decir tiene que esas interpelaciones deben siempre salvaguardar y no mermar el constitucional y sacrosanto derecho de defensa, máxime en la justicia penal en la que, en muchas ocasiones, se ventilan peticiones de pena de varios años de privación de libertad.

La apretada agenda de los órganos judiciales no debe tensionar la intervención de las partes y, por ello es aconsejable ser magnánimo y optar por cierta generosidad,si bien en ocasiones, es necesario contener la verbosidad desbordada de abogados que, usualmente, entregados a la defensa, de manera impetuosa y vehemente se repiten innecesariamente.

En cualquier caso, recortar el tiempo de intervención oral de un abogado en ningún caso debe incidir en la merma del ejercicio del derecho de defensa. Ha de ser, por ello, excepcional y justificado.

Así, cuando el letrado se dispone a leer en la Sala varios folios que tiene preparados, pues con ello se desnaturaliza la finalidad del informe, su oralidad.

Sólo en casos concretos estará justificada esa admonición, como cuando el letrado se empeñe en leer una o varias sentencias que ya conoce el tribunal, en lugar de destacar el pasaje concreto o la cita relevante de las mismas o cuando incurre en anodinas reiteraciones innecesarias o cuando desvíe su discurso, desborda el marco procesal hacia cuestiones ajenas al debate judicial que no son objeto del juicio.

DERECHO A LA ÚLTIMA PALABRA, DERECHO A DEFENDERSE A SÍ MISMO

Otra de las cuestiones que se suscitan es el «derecho a la última palabra» que forma parte del derecho que tiene todo acusado a defenderse personalmente. La raíz profunda de todo ello es «el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio».

Este derecho, por tanto, está íntimamente vinculado con el principio de audiencia o contradicción, consecuencia del carácter dialéctico del proceso, que implica que todas las partes del mismo, ya sean acusadoras o acusadas, han de gozar de la posibilidad de exponer sus argumentos y defender su versión de los hechos en igualdad de condiciones.

Sobre ello, la sentencia del Tribunal Constitucional número 176/1988, de 4 de octubre, dice que el derecho a la no indefensión, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española (CE) significa «que ha de respetarse el principio de contradicción, que garantiza el acceso al proceso en defensa de derechos e intereses legítimos, y, dentro de éste, el ejercicio de las facultades de alegar, probar e intervenir la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla».

El derecho a la última palabra presenta los siguientes caracteres:

a) Es un derecho fundamental. En efecto, aunque no se encuentre expresamente recogido en el artículo 24.2 de la CE, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, está incluido en el ámbito de protección de este precepto, de manera que su vulneración puede dar lugar a la interposición del recurso de amparo ante este último tribunal (artículo 53.2 de la CE).

b) Es un derecho personal, como manifestación del derecho a la autodefensa puede ejercitarlo el acusado por sí mismo, sin intervención alguna del abogado defensor, el cual deberá permanecer callado durante este trámite.

En tal sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional número 181/1994, de 20 de junio, señala que «la viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio. De lo que se trata en el fondo, con independencia de que no se excluya la defensa letrada, es de que quede garantizado también el derecho de la defensa por sí mismo, particularmente a la vista de las circunstancias subyacentes del delito debatido. Las normas que rigen el proceso permiten el derecho a expresar directamente y sin mediación alguna cuantas alegaciones estime el acusado puedan contribuir al ejercicio y reforzamiento de ese derecho. Estamos ante una nueva garantía del derecho de defensa entroncada con el principio constitucional de contradicción, que permitirá, a la vez, suministrar al Tribunal elementos dignos de advertencia y reflexión que los defensores hubieren omitido». Sus titulares son todas las personas, físicas o jurídicas, que se encuentren sometidas, en calidad de acusados, a un proceso penal.

c) Es un derecho potestativo para el acusado, que puede ejercitarlo o no, a su criterio. No para el tribunal, que, en cualquier caso, deberá conceder al acusado la posibilidad de manifestar lo que estime oportuno previamente a dar por concluida la vista oral. El juez, por tanto, deberá dirigirse al acusado e informarle de que, antes de dar por concluido el juicio, la Ley de Enjuiciamiento Criminal le concede el derecho a pronunciar la última palabra, de que este derecho reviste el carácter de fundamental y de que, dentro del respeto a la moral, al tribunal y a las personas y siempre sobre el objeto del juicio, podrá manifestar lo que considere oportuno para su defensa.Incluso, aun cuando no lo contemple la ley, es aconsejable que al inicio del plenario, el juez, al instruir de sus derechos, en presencia de su abogado, al acusado, ya le informe de los siguientes extremos, la posibilidad de comunicarse con su letrado en cualquier momento para coordinar el correcto ejercicio del derecho de defensa, lo cual debe comportar que se halle situado al lado de su defensor, o lo más cerca, como se instituye en el jurado, así como que pemanezca atento al desarrollo de la práctica de la prueba  e informes finales de los intervinientes y se le anunciará que ante de dar por finalizado el juicio, se le dará el derecho a la última palabra.

d) No es un derecho absoluto, ya que puede limitarse en determinadas circunstancias previstas expresamente en la ley. En este caso, sus limitaciones se encuentran recogidas en el mismo precepto que reconoce su vigencia, el artículo 739 de la LECrim, el cual permite al tribunal retirar la palabra al acusado si durante su intervención ofendiese la moral, faltase al respeto debido al tribunal o a las consideraciones correspondientes a todas las personas o no se ciñese a lo pertinente.

La sentencia del Tribunal Constitucional número 181/1994, de 20 de junio, aborda el estudio del derecho a la última palabra del acusado. Tras señalar que el derecho a la última palabra forma parte del derecho que tiene todo acusado a defenderse personalmente, añade que la raíz profunda de todo ello es «el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio. Este derecho, por tanto, está íntimamente vinculado con el principio de audiencia o contradicción, consecuencia del carácter dialéctico del proceso, que implica que todas las partes del mismo, ya sean acusadoras o acusadas, han de gozar de la posibilidad de exponer sus argumentos y defender su versión de los hechos en igualdad de condiciones.

Sobre ello, la sentencia del Tribunal Constitucional número 176/1988, de 4 de octubre, dice que el derecho a la no indefensión, reconocido en el artículo 24.1 de la CE, significa que «que ha de respetarse el principio de contradicción, que garantiza el acceso al proceso en defensa de derechos e intereses legítimos, y, dentro de éste, el ejercicio de las facultades de alegar, probar e intervenir la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla».

Así se pronuncia el artículo 739 de la LECrim, que establece: «Terminadas la acusación y la defensa, el presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al tribunal. Al que contestare afirmativamente le será concedida la palabra. El presidente cuidará de que los procesados, al usarla, no ofendan la moral ni falten al respeto debido al tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario».

LA CLARIDAD DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

La expresiva e ilustrativa, sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2021, señala, «Fue, quizás, un tanto precipitada y rígida la reacción de la Presidencia ante la actitud del acusado insistiendo en reiteraciones por las que ya había sido advertido y reprobado (artículo 186.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil o LEC ). Es disculpable y comprensible tras un juicio largo, probablemente seguido o precedido de otros, esa abrupta interrupción. Pero no se puede ni aplaudir, ni respaldar, ni convalidar. Hay que mostrar cierta indulgencia con posibles excesos o incluso verborrea que se sabe infecunda, en quien es parte material en un proceso; y una parte que comparece para defenderse frente a una petición de prisión.

«El nerviosismo, la falta de concreción o incluso la sobre actuación merecen cierta tolerancia y algunas dosis de comprensiva paciencia de la que en ocasiones pueden no andar muy sobrados quienes desenvuelven sus tareas jurisdiccionales en condiciones de presión por deficiencias estructurales bien conocidas. Pero, también las formas dignifican el enjuiciamiento.

«El artículo 739 de la LECrim permite desde luego retirar la palabra cuando se incurre en ofensas o incorrecciones o se cae en lo impertinente. Tampoco es tesis extravagante proyectar sobre ese singular trámite las previsiones del artículo 186.2 de la LEC (artículo 4 LEC). Pero el concepto de pertinencia en ese singular y cargado de simbolismo trámite ha de ser más laxo que el manejado en otros lugares; sin que tampoco pueda tacharse de divagación innecesaria toda explicación o protesta de inocencia que se perciba como improductiva en términos de incidencia en la decisión.

«En todo caso, para dotar a la queja de contenido casacional el recurso debería razonar qué indefensión pudo causar tal irregularidad de entidad más bien escasa: había mucho de énfasis genérico, y muy poco de aportación con contenido en el discurso reiterativo del acusado. Es necesario, así pues, indagar en qué medida puede anudarse algún género de indefensión a esa supuesta irregularidad.

«El veredicto es claro: ninguna indefensión se ha causado. Frente a la jurisprudencia más clásica que consideraba que la desnuda constatación de la ausencia de ofrecimiento al acusado del derecho a manifestar lo que le conviniera al término del juicio bastaba para provocar la nulidad (sentencia del Tribunal Constitucional número 891/2004, entre otras), es doctrina común hoy que solo cuando esa omisión ha supuesto la efectiva privación de un medio de defensa con contenido real será planteable un desenlace anulatorio. El mismo test debe proyectarse a la incidencia consistente en la retirada de la palabra al acusado cuando se encuentra en ese trámite.

«Básica en este punto es la sentencia del Tribunal Constitucional número 258/2007, de 18 de diciembre: tras razonar que una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento sólo adquiere relevancia constitucional cuando produzca un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien la denuncia, concluye que la vulneración del derecho a la última palabra no se debe configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material.

«Argumentar sobre esa indefensión material es carga procesal del recurrente. Solo habrá indefensión material relevante cuando no sea descartable que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente. Nada de eso se aduce aquí: ¿qué alegato distinto al efectuado por la defensa tenía previsto hacer el acusado y se vió imposibilidad de efectuar al serle retirado la palabra por sus reiteraciones? Es patente el carácter puramente formalista y retórico de la queja.

«Fácil sería ahora argumentar la trascendencia de esa privación, no del trámite pero sí de seguir expresándose: bastaría con exponer en el recurso los argumentos o cuestiones que quedaron sin desarrollar precisamente por esa interrupción de la Presidencia, que, aún algo destemplada, se revela como muy comprensible a la vista de los derroteros por los que iba derivando el trámite (que no llegó a los tres minutos) y la locuacidad de que hacía gala el acusado: una pura insistencia y reiteración en lo que ya había quedado expuesto por la defensa, de forma tan vehemente como desordenada y asistemática.”

En todo caso, es menester ser  cortés, mantener la serenidad, mostrarse educado y actuar con comedimento y mesura,con dosis de comprensión y paciencia.

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