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Colegio de la Abogacía de Madrid: Una institución con representación deficitaria

Colegio de la Abogacía de Madrid: Una institución con representación deficitaria
Manuel Álvarez de Mon Soto, ha sido magistrado, fiscal y funcionario de prisiones. Actualmente es letrado del Colegio de Abogados de Madrid. [email protected]. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.
07/11/2022 06:48
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Actualizado: 07/11/2022 08:49
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El próximo 20 de diciembre de 2022 se elegirá al nuevo decano y miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de la Abogacía de Madrid, para lo que compiten siete candidatos, de ellos 3 mujeres, a la máxima responsabilidad.

Las elecciones se vienen caracterizando tradicionalmente por una  elevada abstención, lo que significa una falta de legitimación de los electos, unida al sistema electoral de que sea elegido decano el candidato más votado entre los diversos aspirantes, sin requerirse un mínimo de votación cualificada o ante su falta, una segunda vuelta, lo que conduce al  gran desapego existente entre los órganos directivos del colegio y los abogados.

Como se refleja cotidianamente en las redes sociales y en las conversaciones entre los mismos, en  los pasillos de los juzgados y calabozos de detenidos, ante las inevitables esperas, lo cual es especialmente significativo con los ejercientes y, concretamente, con los que trabajan en la incomodidad de los juzgados y no con los que ejercen plácidamente  en las empresas mercantiles con forma de despachos.

LOS LETRADOS NO EJERCIENTES Y SU VOTO

Aquí empieza la  primera disfunción: Y es la absurda concesión de voto a los llamados letrados no ejercientes (la denominación de abogado es exclusiva de los ejercientes), aunque su voto valga la mitad del de los ejercientes.

Todo esto arranca de la legislación preconstitucional, de la Ley 2 de 17 de julio de 1974 de Colegios Profesionales, suscrita por el dictador general Francisco Franco y su presidente de las Cortés, el abogado del Estado Alejandro Rodríguez de Valcarcel.

La Ley, aunque reformada en 2009, mantiene la esencia del pensamiento franquista, que aún subsiste, de conceder privilegios inauditos a los altos funcionarios para compensar sus entonces –no ya hoy– bajas retribuciónes.

Así su privilegio de que sean a la vez funcionarios en activo y colegiados no ejercientes. pero con derecho a voto, aunque valga la mitad que el de los ejercientes, por no hablar ahora de otros, como los llamados servicios especiales, que no excedencia, en caso de dedicarse a la política, o el paso del  juzgado o fiscalía a desempeñar un cargo político con la injustificable posterior puerta giratoria de vuelta al mismo  puesto antes desempeñado.

Eso produce el absurdo, de que haya funcionarios del Poder Judicial, de las Administraciones estatal, autonómica y local o de entidades de Derecho Público, cuya normativa establezca incompatibilidad para el ejercicio de la abogacía, pero que estén como letrados no  ejercientes y voten en consecuencia a quienes ejerzan los órganos directivos de los Colegios de Abogados, cuya primera función según el artículo 68.1 del Estatuto General de la Abogacía aprobado por el Real Decreto 135 de  2021 es «ostentar la representación y defensa de la Abogacía ante la Administración, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares con legitimación para ser parte en cuántos litigios y causas afecten a los derechos e intereses profesionales».

Es evidente la contradicción que ello supone y por la misma razón los abogados ejercientes en los tribunales deberían poder votar a los jueces decanos o a los vocales judiciales del Consejo General del Poder Judicial, aunque sea  con voto que valiese la mitad  que el de los funcionarios judiciales.

La ley de la memoria democrática no ha entrado para acabar con estos privilegios franquistas que defienden con uñas y dientes algunos funcionarios políticos que se dicen  progresistas pero que son conservadores para mantener el sistema de castas sociales y, por supuesto, intervenir en la elección de los dirigentes de la Abogacía , no vaya a ser que alguien pidiese derogar tan anómala situación.

DEBERÍA HABER UNA SEGUNDA VUELTA

En consonancia con la Ley de Colegios, el también ya citado Estatuto de la Abogacía de 2021, siguiendo al anterior de 2001, establece en su artículo 79.4 que «el voto de los colegiados  ejercientes tendrá doble valor que el de los demás, proclamándose electos para cada cargo a los candidatos que obtengan mayoría. En caso de empate se resolverá a favor de quién haya obtenido más votos de los ejercientes, si este persiste el que lleve más tiempo de ejerciente y finalmente el de más edad».

Esto mismo lógicamente establecen las normas estatutarias del  Colegio de Abogados de Madrid.

Pues bien la legislación permite que un candidato con un mínimo de apoyo pueda ser elegido decano. Eso solo conduce a que, en una situación de pluralidad de candidatos, alguien sin mayoría de aceptación pueda ser decano ante la división del voto y conducir a que su representación, como decía el jurista y filósofo austriaco Hans Kelsen, sea una ficción.

Eso solo puede corregirse en un sistema de distrito electoral único, como es un colegio de la abogacía, mediante el establecimiento de una segunda vuelta, como el adoptado por la V República Francesa y gran número de países americanos para que los votantees puedan optar por una opción que, aunque no sea la primera elección suya, les genere menos rechazo que el ganador de la primera vuelta por haber sido la minoría mayoritaria pero rechazado por la mayoría real.

Los candidatos a decanos del ICAM si de verdad quieren acercar el Colegio a los colegiados deberían comprometerse a instar del Gobierno la reforma de la ley de Colegios Profesionales que de una vez los democrátice y acabe con el gremialismo de casta actual, máxime si se tiene en cuenta la difícil igualdad de oportunidades entre los candidatos por el coste de los gastos de propaganda, en donde llevan gran ventaja los poderosos grandes despachos, autenticas empresas, y que son quienes con sus grandes medios económicos movilizan mayoritariamente el voto no ejerciente poniéndolo a su servicio.

También deberán compreterse a acabar con la posibilidad de reelección del decano en Madrid como ya sucede en el Colegio de Barcelona, pues eso sí depende de las normas estatutarias colegiales.

INEGIBILIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Finalmente recordar que el artículo 79.3 del Estatuto de la Abogacía, establece que los miembros de la Junta de Gobierno que antes del fin de su mandato quieran presentarse a cualquiera de los cargos que sean objeto de elección deben dimitir previamente del cargo que ocupen.

Y es muy claro: «Los miembros de la Junta de Gobierno que, antes del fin de su mandato, quieran presentarse a cualquiera de los cargos que sean objeto de elección deberán dimitir previamente del cargo que ocupen».

Como todos sabe, el rango del Estatuto General de la Abogacía es superior a las normas del ICAM. Hasta ahora solo lo ha cumplido uno, Juan Gonzalo Ospina.

¿Lo han hecho el resto de los candidatos que forman parte de la Junta de Gobierno saliente del ICAM?

Que yo sepa no.

Esto puede traer consecuencias legales.

Ahí lo dejo.

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