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La tutela judicial efectiva prevalece sobre el derecho a la huelga, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo
02/3/2023 06:47
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Actualizado: 07/3/2023 22:42
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Los derechos fundamentales no son absolutos e ilimitados, sino que tales derechos no ostentan igual significación, por lo que resulta necesario, en los supuestos de colisión eventual de derechos de naturaleza fundamental, establecer una graduación jerárquica entre los mismos; tarea que corresponde efectuar a los jueces y tribunales en el legítimo ejercicio de la función jurisdiccional, como algo propio de cualquier Estado de Derecho, en la medida en que corresponde al poder judicial ejercer dicha función con exclusividad e independencia (artículo 117.3 de la Constitución Española, en relación con artículos 12 y 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ).
Como ya hemos tenido ocasión de afirmar, la huelga indefinida de los letrados de la Administración de Justicia (LAJ, en lo sucesivo), que se inicio el 24 de enero de 2023, es la manifestación de un derecho constitucionalmente reconocido (artículo 28.2 CE); consecuencia de ella, la justicia está viéndose drásticamente afectada, generándose un irreparable perjuicio a los derechos y libertades de la ciudadanía cuya tutela está encomendada a los juzgados y tribunales afectados por el conflicto.
De modo que los perjuicios derivados de la dilación del procedimiento no se encuentran amparados en un razonable entendimiento del derecho de huelga en una función del Estado con vocación de servicio público, a la que los ciudadanos no acuden por voluntad, sino por necesidad (Comunicado JJpD de 17 de febrero de 2023, sobre la Huelga LAJ).
De otra parte, el artículo 24.1 de la CE (tutela judicial efectiva) reconoce un derecho prestacional frente a jueces y tribunales, de configuración legal y contenido complejo, de modo que comprende esencialmente las vertientes de acceso al proceso, de defensa contradictoria y la relativa a la efectividad de la sentencia; es un derecho fundamental que protege intereses generales, y sin el cual no tiene sentido un Estado de Derecho.
QUIÉN RESUELVE EL CONFLICTO ENTRE EL DERECHO A LA HUELGA Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
En definitiva, cuando se evidencie la existencia de un conflicto entre el derecho fundamental de huelga (artículo 28.2 de la CE) y el derecho fundamental de tutela judicial efectiva (artículo 24 CE), corresponde al juez o tribunal resolver jurisdiccionalmente dicho conflicto.
El tema de la colisión entre dichos derechos fundamentales ha sido abordado por el Tribunal Supremo, destacando la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (sección 7ª) de 21 de marzo de 1996 [rec. 302/2004] [RJ 1996\2784], en la que se contiene la siguiente doctrina:
“…Basta con añadir que las diferencias existentes entre Ministerio y Colegio de Abogados, con motivo del incumplimiento (más bien retrasos de carácter económico) del Convenio de 23 marzo 1992, no pueden justificar la vulneración de derechos con relevancia constitucional para terceros, ni tan siquiera contraponiendo a los derechos fundamentales consagrados en el artículo 24, el también derecho fundamental consagrado en el artículo 28.2. de la CE (derecho de huelga), como ya tenemos razonado, en Sentencias de esta Sala de 28 noviembre 1990, y 29 mayo 1995, dictadas con motivo de acuerdos similares al aquí impugnado adoptados, respectivamente por los Colegios de Abogados de Oviedo y Málaga, en las que decíamos que los derechos fundamentales, reconocidos como tales en la Constitución «no son derechos absolutos e ilimitados, sino que tales derechos, ni en su alcance, ni en su jerarquía ni en su limitabilidad ostentan igual significación, por lo que resulta necesario, en los supuestos de colisión eventual de derechos de naturaleza fundamental, establecer una graduación jerárquica entre los mismos, por lo que la situación de conflicto denunciada, atendidas las características de los derechos en pugna, debe resolverse, en este caso, en favor del proclamado en el citado artículo 24 de nuestra Ley fundamental, no sólo porque en el mismo se reconocen una serie de derechos sin los cuales no se concibe la existencia de un Estado de Derecho, sino porque aquéllos protegen intereses generales, mientras que con la huelga se tratan de defender intereses que, por muy respetables que sean, afectan al grupo que la plantea». Menos aún, por tanto, puede justificarse la vulneración de derechos de relevancia constitucional para terceros, en base a un presunto incumplimiento por parte del Ministerio de Justicia de una obligación de carácter civil…”.
EL SUPREMO SE DECANTA POR LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
En definitiva, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al resolver dicho conflicto entre derechos fundamentales, se decanta claramente a favor de la tutela judicial efectiva, por las razones expuestas en la recensada sentencia.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por la misma Sala Tercera, como se encarga de recordar la misma, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (sección 6ª) de 21 de septiembre de 2000 [rec. 3621/1996] [RJ 2000\8020], que cita expresamente la de 21 de marzo de 1996, que comentamos, así como otras, a saber, de 28 de noviembre de 1990, 29 de mayo de 1995, 29 de abril de 1998 y 7 de febrero de 1997.
En las dos sentencias analizadas se trataba de impugnación de sendos acuerdos de Colegios de Abogados en los que sobre suspensión del “turno de oficio” hasta que el Ministerio de Justicia cumpliera el acuerdo suscrito con el Consejo General de la Abogacía; y, en ambas sentencias se resolvió el conflicto a favor del derecho a la tutela judicial efectiva, revocando y dejando sin efecto los acuerdos de suspensión del turno de oficio, por las resumidas razones ya expuestas.
En cualquier huelga puede producirse esa colisión; para dar respuesta a la misma puede ser de utilidad está consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la medida en que establece criterios claros sobre la prevalencia de uno u otro derecho fundamental, decantándose a favor de la prevalencia de la tutela judicial efectiva, dado que protege intereses generales de todos los ciudadanos y es esencial en cualquier Estado de Derecho.
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