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La tutela de los derechos de los ciudadanos ante un Poder Judicial paralizado por la huelga de los LAJ

La tutela de los derechos de los ciudadanos ante un Poder Judicial paralizado por la huelga de los LAJ
El magistrado Jaime de Lamo Rubio explica con detalle las razones por las que la tutela judicial efectiva, del artículo 24 de la Constitución, se puede aplicar de forma material en la celebración de juicios de lo social durante esta huelga de los LAJ. Foto: EP.
05/3/2023 06:50
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Actualizado: 04/3/2023 15:03
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La huelga indefinida de los letrados de la Administración de Justicia (LAJ, en lo sucesivo), que se inicio el 24 de enero de 2023, es la manifestación de un derecho constitucionalmente reconocido (artículo 28.2 de la Constitución Española); consecuencia de ella, la justicia está viéndose drásticamente afectada, generándose un irreparable perjuicio a los derechos y libertades de la ciudadanía cuya tutela está encomendada a los juzgados y tribunales afectados por el conflicto (artículo 24 de la CE).

Esta problemática es común a todos los órdenes jurisdiccionales; si bien, en algunas, como la jurisdicción social es aún más acuciante, dado la necesidad de respuesta inmediata a múltiples asuntos sensibles y urgentes (despidos directos e indirectos, conciliación vida familiar y laboral, modificaciones sustanciales de contrato de trabajo, movilidad geográfica, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación altas médicas, etc…; en definitiva los procesos previstos en el artículo 43.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social –LRJS–, como urgentes).

Las causas de dicha práctica paralización de la Justicia son múltiples, siendo algunas de ellas las siguientes:

a) una insuficiente definición de los servicios esenciales; en concreto en la jurisdicción social tan solo se consideran servicios esenciales las medidas cautelares y los procedimientos con alegación de vulneración de derechos fundamentales; esta clase de procesos son una media de 5 a 7 asuntos al mes en cada juzgado de lo social, lo cual es insignificante cuantitativamente, frente a una entrada mensual que se sitúa entre 80 y 100 asuntos de todas las clases por juzgado; se echa en falta una más amplia definición de éstos, p. ej., quizás hubiera sido prudente incluir todos los procesos urgentes, a los que se refiere el artículo 43.4 de la LRJS, ya citado, como ya se hizo, en otro orden de cosas, en reciente reforma que dio lugar a las mal denominadas “vacaciones judiciales navideñas”;

b) existe una inadecuada delimitación de las funciones atribuidas a los LAJ y a los funcionarios de los cuerpos generales (Gestores, Tramitadores, etc..), siendo muy llamativa la relativa a las notificaciones, p.ej., pues tras la implantación de LexNet, un programa informático garantiza las mismas, realizándose materialmente por dichos funcionarios de cuerpos generales y, sin embargo, con la huelga de los LAJ están paralizadas todas las notificaciones, pues la Ley les continua atribuyendo las mismas, al menos formalmente; urge por tanto una modificación legal al respecto, para adaptar la ley a las nuevas tecnologías (NNTT, en adelante);

y, c) la decimonónica definición de la fe pública judicial se compadece mal con las NNTT; en los tiempos de internet y el expediente judicial electrónico, con las garantías que ello comporta, es urgente la redefinición de dicha función.

ANÁLISIS DE LAS CRÍTICAS A LA SOLUCIÓN PROPUESTA

Desde la preocupación que tal excepcional situación está generando en cuantos intervenimos de una u otra manera en el ámbito de la Administración de Justicia y, desde el respeto que merecen las funciones y responsabilidades de los LAJ, así como el reconocimiento del derecho de huelga, el pasado 27 de febrero de 2023 publique en este mismo medio, un breve artículo doctrinal, titulado Derecho de huelga, tutela judicial efectiva y ejercicio de la función jurisdiccional”, en el que, tras analizar el problema y su incidencia en los procedimientos que se tramitan ante los juzgados de lo social, y con una extensa argumentación jurídica, formulé algunas soluciones al respecto, para posibilitar la celebración de juicios sin conciliación intraprocesal, con LAJ en huelga y no incluibles en los servicios esenciales, sobre todo en materias sensibles como las que se tramitan en estos juzgados (ingresos mínimos vitales, impugnaciones de altas médicas, incapacidades permanentes, etc…); para evitar reiteraciones, me remito a dicho artículo doctrinal, publicado en este medio el 27 de febrero de 2023; como todo obra humana ha sido objeto de acogidas favorables y también de criticas; desde el respeto que me produce cualquier opinión divergente –siempre que sea fundada y a ser posible respetuosa-, procuraré dar respuesta a algunas de ellas, en los siguientes apartados:

PRIMERO

Algunas posiciones críticas consideran que se trata de un supuesto de nulidad de actuaciones judiciales (NAJ, en lo sucesivo) del artículo 238.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Sobre esa cuestión, tan solo reiterar lo que ya afirmaba en aquel otro comentario:  De conformidad con el artículo 89.2 de la LRJS (en similar sentido artículo 147.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil –LEC– y concordantes), en las sedes judiciales en que se cuente con sistema de grabación de vistas que cumple los estándares exigidos por dicha normativa (actualmente prácticamente en todas las sedes judiciales [sistema e-fidelius o equivalente]), la celebración del acto de juicio no requiere de la presencia física del LAJ en dicho acto, pues así lo dispone expresamente la normativa citada.

La intervención del LAJ en estos casos es siempre posterior a la celebración del acto procesal y grabación del mismo, consistiendo en garantizar la “…autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido...” (artículo 89.2 de la LRJS), lo cual se materializa por la firma en digital de lo ya grabado; de modo que cuando se realiza dicha firma digital, el LAJ no tiene que visionar lo que se ha grabado; y, además, como no ha estado presente, no puede conocer lo que se actuó en dicho acto; en definitiva, se trata de una grabación garantizada por un programa informático difícilmente manipulable; y, por tanto, resulta indiferente cual sea el día en que el LAJ firme digitalmente dicha grabación; que, tecnológicamente, mientras no sea firmada permanece en el disco de la unidad local de la respectiva sala, por tiempo indefinido; y, una vez firmada, pasa al servidor central y está disponible para expedir copias, etc.

Pero, en todo caso, en relación con esta normativa, como algún autor se plantea, “…¿Cómo va a garantizar el LAJ que no asiste a un juicio su autenticidad, es decir, que la vista corresponda a lo realmente sucedido durante su desarrollo, y su integridad, es decir, que se hayan grabado toda la vista?…”; y, termina añadiendo este mismo autor que, en aplicación de la normativa vigente, el LAJ “…da fe de la realización de un juicio en el que ni ha estado presente ni ha visualizado, únicamente porque un legislador poco avispado le ha reservado el monopolio de la fe pública que la tecnología le ha sustraído…”  (RODRIGUEZ VEGA, L., “El conflicto creado por los Letrados de la Administración de Justicia: una huelga impostada”, en Confilegal, 2 de marzo de 2023).

De cuánto que antecede se deriva que, con las excepciones previstas en el propio artículo 89.2 LRJS, que a este supuesto no le resulta de aplicación la causa de nulidad del artículo 238.5 LOPJ (en similar sentido 225.5 de la LEC), pues en el acto procesal en que el juicio consiste el LAJ no interviene, por así venir establecido normativamente; sino, que como hemos indicado, lo hace con posterioridad a la realización del acto.

Como mucho podría ser un supuesto de nulidad del artículo 238.3 de la LOPJ (en similar sentido el 225.3 de la LEC); pero dicha causa de nulidad (defectos procesales) exige la presencia de indefensión material.

SEGUNDO

Por algunas voces críticas se afirma que el juez no puede obligar al LAJ, una vez termine la huelga, a firmar esas grabaciones; la cuestión así planteada contiene una formulación incompleta; efectivamente, el juez no le podrá obligar de forma directa, dado que entre el juez y el LAJ no existe relación jerárquica alguna; quien obliga al LAJ es la Ley directamente; una vez termine la huelga, quedará sin efecto la suspensión de funciones que toda huelga produce (artículo 7 del Real Decreto ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre derecho de huelga y el artículo 15 del Estatuto Básico del Empleado Público, entre otros), recobrando el mismo la plenitud de sus funciones; pero también de sus obligaciones; y, su estatuto orgánico, como primer principio -al igual que el caso de todos los funcionarios- establece el consistente en el cumplimiento de la Ley; y, en este caso, esta es clara, pues en su artículo 89.2 de la LRJS, ya citado, establece que el LAJ garantizará la “…autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido...”, lo cual se materializa por la firma en digital de lo ya grabado. En definitiva, es una obligación imperativa que establece la Ley, y que no está condicionado a requisito temporal inmediato. Todo ello, sin perjuicio de que, dado que el cuerpo de los LAJ está claramente jerarquizado, en principio, corresponder a los superiores jerárquicos, incluso al Ministerio de Justicia, impartir, en su caso, las instrucciones correspondientes. Pero la norma aplicable no deja lugar a interpretaciones, en la medida en que contiene un mandato imperativo dirigido al LAJ.

TERCERO

Se tiene conocimiento que se está recomendando que, para el caso de que se pretendan celebrar juicios en esas condiciones, por los LAJ afectados se deberán  solicitar a los Secretarios de Gobierno de los respectivos Tribunales Superiores de Justicia, instrucciones al respecto; en relación con las cuales, hemos de convenir que las mismas vincularán, en su caso, a los LAJ, pero en modo alguno resultan vinculantes para jueces y magistrados en el ejercicio de su función jurisdiccional  (artículo 117.3 de la CE, en relación con artículo 12 y 176.2 de la LOPJ).

En todo caso, es preciso recordar que la declaración o no de nulidad de actuaciones es una cuestión estrictamente jurisdiccional, amparada por la garantía de independencia judicial (artículos 238 y ss de la LOPJ, en relación con artículo 117.3 de la CE, y concordantes), a resolver por el juez o tribunal correspondiente; de modo que, en nuestro sistema judicial, el LAJ carece de competencia alguna para pronunciarse sobre nulidad de actuaciones; sin perjuicio de que el correspondiente juez, en esa toma de decisión jurisdiccional, pueda valorar en un sentido u otro el cualificado parecer del LAJ o del Secretario de Gobierno, que en ningún caso le vincularán.

CUARTO

La celebración de los juicios en los términos expresados, es siempre una respuesta a la previa petición de las partes, las cuales también deberán indicar si la celebración en esos términos les causa o no indefensión; de modo que, para el caso de que ninguna de las partes manifieste, al inicio del acto, que la forma de celebración propuesta le causa indefensión y, si no existen otras causas que lo impidan, se podrá celebrar el juicio, debiendo ser grabado en el sistema e-fidelius o equivalente, en los términos ya expresados.

Por las posturas críticas se dice que esto es tanto como otorgar carácter disponible para las partes en relación con el procedimiento; esa afirmación parte de un axioma acrítico que dice que el procedimiento al ser de orden público es indisponible para las partes.

Afirmación que no es del todo correcta, pues la ley establece en múltiples normas la posibilidad de que las partes renuncien a recurrir, p.ej., en cuyo caso se declarará firme la resolución correspondiente (al respeto, la mera lectura del artículo 50.3 LRJS, en relación con el 51 de la misma Ley es muy clarificadora).

En el presente caso, se trata en definitiva de una renuncia parcial a recurrir, pues afecta parcialmente a uno de los motivos del recurso de suplicación, en concreto el del artículo 193.a) de la LRJS, a través del cual se hacen valer, en dicho recurso, las posibles nulidades de actuaciones. Los Abogados de las partes, cuando formulan esa petición, son conscientes jurídicamente de su transcendencia, pues su formación jurídica avala ese conocimiento.

QUINTO

En relación con esta forma de celebrar los juicios, por algunos se objeta que es incorrecta, pues implica la utilización de los medios de grabación por orden del Juez con el registro de la identidad del LAJ; al respecto es preciso recordar que la utilización de los medios materiales (ordenadores, sistema de grabación de vistas, etc…) puestos a disposición por la Administración prestacional, es la que es; no existen otros medios materiales; y, están puestos a disposición de todo el personal del órgano.

Los medios materiales (informáticos o no) que concede la Administración prestacional no son de exclusiva titularidad ni utilización del LAJ, sino que están puestos a disposición de todo el Juzgado.

De modo que se ha establecido que cuando el juez presida el acto, la dirección le corresponde al mismo, debiendo utilizar esos medios materiales, incluidos los informáticos y de grabación (artículo 190 de la LOPJ y concordantes, en relación con apartado undécimo de la Instrucción 1/2011, de 31 de marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), sobre funcionamiento de la unidades de apoyo directo a jueces y magistrados y su actuación coordinada con los servicios comunes; en similar sentido, la Instrucción 1/2011, de 31 de marzo de la Secretaria General de la Administración de Justicia (ambas en BOE de 05/04/2011).

Abundando en ello, y dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 230 de la LOPJ, el Acuerdo de 22 de noviembre de 2018, de la Comisión Permanente del CGPJ (BOE 10 de diciembre de 2018), obliga a jueces y magistrados a utilizar los medios informáticos y de grabación puestos a su disposición por la Administración prestacional, también en la Sala de Vistas (apartado 8 de dicho Acuerdo).

SEXTO            

En la solución propuesta, en esta excepcional circunstancia derivada de la legitima huelga de los LAJ, y dando respuesta a la previa petición de las partes del proceso, resolviendo el conflicto entre tutela judicial efectiva y derecho de huelga, y en ejercicio de la exclusiva función jurisdiccional, lo que hace el juez es ordenar la celebración del juicio y grabarlo, evidentemente con los medios materiales que pone a disposición del juzgado la Administración prestacional, para que luego, cuando desaparezcan las actuales circunstancias (huelga LAJ) pueda firmar la grabación, si así procede, dicho LAJ, o quien corresponda, pues esa actuación, como ya hemos razonado, siempre es posterior a la celebración y grabación del juicio (artículo 89.2 de la LRJS), y con absoluto respeto al derecho de huelga, en la medida en que mientras el LAJ continúe ejerciendo dicho derecho no tiene que realizar actuación alguna en relación con la grabación efectuada en el correspondiente procedimiento.

SÉPTIMO

También se ha criticado que la identificación de las partes corresponde al LAJ; desde la vigencia del artículo 89.7 LRJS (año 2011) la identificación material de partes suele efectuarse por el funcionario de auxilio judicial que asiste a juicio, el cual se lo trasmite a los funcionarios que redactan una diligencia de identificación, que es firmada, ese mismo día o posteriores, por el LAJ; partiendo de este sistema que es el que se sigue en la práctica, resulta que el LAJ suele suscribir dicha identificación siempre con posterioridad al inicio del juicio, e incluso una vez terminado; sin que conste que en la situación anterior a la actual huelga, ningún LAJ haya reclamado hacerlo con anterioridad a la celebración del juicio, como parece que la norma invocada pretende que se haga.

En la excepcional situación que venimos analizando, nada impide que las partes se identifiquen directamente una vez iniciada la grabación y su identidad quede así reflejada en aquella; tal como se hacia desde la entrada en vigor de las leyes de la NOJ (2010) y hasta la entrada en vigor de la LRJS.

OCTAVO

Se ha llegado a afirmar que esta forma de celebrar los indicados juicios supone un abuso de la potestad jurisdiccional. Discrepamos de ese parecer. No existe abuso de la potestad jurisdiccional alguno. Sencillamente existe un normal ejercicio de la misma, en la medida en que los jueces y tribunales son deudores de tutela judicial efectiva, dado que el artículo 24.1 de la CE (tutela judicial efectiva) reconoce un derecho prestacional frente a jueces y tribunales, de configuración legal y contenido complejo, de modo que comprende esencialmente las vertientes de acceso al proceso, de defensa contradictoria y la relativa a la efectividad de la sentencia; es un derecho fundamental que protege  intereses generales, y sin el cual no tiene sentido un Estado de Derecho.

Derecho fundamental que, en este caso colisiona con el Derecho de Huelga de los LAJ, y, en ejercicio regular de esa potestad jurisdiccional, y partiendo de que los derechos fundamentales no son absolutos e ilimitados, sino que tales derechos no ostentan igual significación, por lo que resulta necesario, en los supuestos de colisión eventual de derechos de naturaleza fundamental, establecer una graduación jerárquica entre los mismos; tarea que corresponde efectuar a los jueces y tribunales en el legítimo ejercicio de la función jurisdiccional, como algo propio de cualquier Estado de Derecho,  en la medida en que corresponde al poder judicial ejercer dicha función con exclusividad e independencia (artículo 117.3 de la CE, en relación con los artículo 12 y 176.2 de la LOPJ), se resuelve dicho conflicto a favor de la tutela judicial efectiva, al tratarse de un derecho fundamental que salvaguarda intereses generales, frente al derecho de huelga que tutela intereses individuales; en este sentido es reiterada la jurisprudencia del TS (Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (secc. 7ª) de 21 de marzo de 1996 [rec. 302/2004] [RJ 1996\2784] y Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (secc. 6ª) de 21 de septiembre de 2000 [rec. 3621/1996] [RJ 2000\8020], entre otras muchas); y, además, se resuelve sin afectación del derecho de huelga del LAJ, como ya se ha razonado.

NOVENO

No existe intromisión alguna en el ejercicio de las funciones atribuidas a los LAJ en la LOPJ, como también se suele objetar. Sencillamente, en la situación excepcional ya descrita, y a petición de las partes del correspondiente juicio, se acuerda jurisdiccionalmente dar preferencia a la tutela judicial efectiva y la utilización de los medios materiales puestos a disposición del órgano judicial por la Administración prestacional; de modo que esos medios materiales (ordenadores, sistema de grabación, etc..), no son de la exclusiva utilización del LAJ, sino de todo el órgano judicial, también de los jueces y magistrados.

Es más, en situaciones en que no existe huelga de los LAJ, es muy infrecuente que el LAJ acuda a la Sala de vistas y los medios materiales son manejados por el personal de auxilio judicial, bajo las órdenes del juez que preside el juicio y, que se conozca, nunca ningún LAJ ha formulado queja alguna por este tema y por querer estar presente en dicho acto.

DÉCIMO

También sentimos diferir de algunas voces críticas, pues no estamos en presencia de una aplicación arbitraria de la Ley. Se trata del ejercicio normal de la función jurisdiccional, a petición de las partes de un juicio, en la que previa resolución de un conflicto entre derechos fundamentales en el sentido expuesto, y dando respuesta a dicha petición de las partes, se pasa a conocer del fondo del asunto, tratándose de temas en que la tardanza en su resolución puede generar perjuicios irreparables o de difícil reparación para las partes: ingresos mínimos vitales, impugnaciones de altas médicas, incapacidades permanentes, etc…; en definitiva, el poder judicial tiene que encontrar formulas para salir de la paralización que está sufriendo como consecuencia de la huelga indefinida de los LAJ, iniciada ya casi mes y medio; paralización que está produciendo perjuicios de muy difícil reparación para la tutela de los derechos de los ciudadanos, sobre todo de suspensión de juicios, diligencias judiciales y demás consecuencia derivadas.

En definitiva, se trata de una interpretación razonable efectuada con los métodos usualmente admitidos en derecho, para dar respuesta a una justificada petición de parte legitima, resolviendo un conflicto jurídico entre derechos fundamentales, como ya se ha insistido, en una situación excepcional como la descrita.

CONCLUSIONES

Para concluir, insistimos que, con la solución propuesta, se considera resuelto el conflicto de derechos fundamentales arriba expuesto, posibilitando la tutela judicial efectiva de los ciudadanos afectados por el proceso, evitándoles mayores perjuicios de los ya padecidos, y con absoluto respeto al derecho de huelga, en la medida en que mientras el LAJ continúe ejerciendo dicho derecho no tiene que realizar actuación alguna en relación con la grabación efectuada en el correspondiente procedimiento.

La solución que se ha analizado lo es desde la perspectiva del orden jurisdiccional social, pero consideramos que mutatis mutandi puede ser trasladas a otros órdenes jurisdiccionales.

Finalmente, compartimos el deseo mayoritario entre los afectados por esta situación, en el sentido de que pueda ser resuelta a la mayor brevedad –a ser posible satisfactoriamente para ambas partes-, para restablecer la normalidad en el funcionamiento del tercer poder del Estado, el Poder Judicial, que tiene como principal función la de otorgar la tutela judicial efectiva a todos los ciudadanos, función constitucionalmente encomendada (artículo 24.1 CE), como algo esencial en cualquier Estado de Derecho.

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