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Sobre la interrupción voluntaria del embarazo

Sobre la interrupción voluntaria del embarazo
Manuel Jaén analiza la nueva Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
07/3/2023 06:47
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Actualizado: 15/2/2024 15:44
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A partir de la LO 2/2010, que derogó el sistema limitado de indicaciones, esto es, la limitación de los supuestos de aborto no punible a la indicación médica (peligro grave para la vida o la salud de la mujer embarazada), la ética (embarazo consecuencia de un delito de violación) y la eugenésica (basada en la presunción de que el feto nacería con graves taras físicas o psíquicas), rige en España el sistema de plazos, sobre el que pende un recurso de inconstitucionalidad desde ese mismo año 2010, y que es altamente probable que se resuelva próximamente.

Esa Ley Orgánica, en palabras de su preámbulo, siguiendo las pautas de otros países europeos en esta materia, “busca garantizar y proteger adecuadamente los derechos e intereses en presencia, de la mujer y de la vida prenatal”, optando por un sistema de plazos y excepcional de indicaciones por causas médicas, una vez que el embarazo está ya fuera del plazo (catorce semanas) del sistema general.

FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS

Pues bien, la reciente LO 1/2023, de 28 de febrero, ha venido a flexibilizar los requisitos para la interrupción voluntaria del embarazo, modificando la mencionada LO de 2010, con la finalidad, dice su preámbulo, de “introducir las modificaciones necesarias para garantizar la vigencia efectiva de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres”, incorporando novedades sobre el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo.

Así, la LO 1/2023 elimina el plazo de reflexión de tres días antes de la realización de la intervención, que venía operando hasta ahora, como ocurre en otros países, con el que se pretendía evitar precipitaciones a la hora de tomar una decisión tan drástica como la del aborto.

Es decir, parecía razonable que después de que la mujer recibiera la información sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, la mujer tuviera ese plazo de tiempo para reflexionar acerca de tal decisión antes de la interrupción del embarazo; sin embargo, el legislador ha considerado que tal período de reflexión es innecesario.

Y se elimina también la obligatoriedad de recibir información acerca de las ayudas disponibles en caso de seguir con el embarazo, es decir, tal información sólo habrá de proporcionarse a partir de ahora si la mujer así lo desea, tal como lo establece la nueva regulación.

MENORES

Otra de las novedades introducidas tiene que ver con la interrupción del embarazo por las menores de 16 y 17 años.

Antes de la LO 2/2010 se afirmaba que en el caso de las mujeres de 16 y 17 años, el consentimiento para la interrupción del embarazo les correspondía exclusivamente a ellas, aunque no fueran aún mayores de edad.

Sin embargo, la Ley 11/2015 suprimió tal posibilidad, exigiéndose a partir de entonces el consentimiento expreso de sus representantes legales, algo que ahora, con la LO 1/2023, se modifica. La LO 1/2023 devuelve a las menores de 16 y 17 años su capacidad para decidir libremente sobre su maternidad, sin necesitar el permiso de sus padres.

El artículo 13 bis añadido por la reforma es claro: “1. Las mujeres podrán interrumpir voluntariamente su embarazo a partir de los 16 años, sin necesidad del consentimiento de sus representantes legales”.

Coherentemente con lo anterior, se suprimen del artículo 145 bis del CP las hipótesis delictivas consistentes en que se haya practicado el aborto sin haber comprobado previamente que la mujer ha recibido la información antes mencionada, o sin haber transcurrido el período de espera de tres días.

Al margen de estas modificaciones introducidas por la mencionada LO 1/2023, y a la espera de lo que diga el Tribunal Constitucional sobre esta materia de tanta sensibilidad, pues afecta a la vida humana, y tan debatida en la sociedad, con posiciones contrapuestas, conviene recordar el concepto de vida humana que este alto Tribunal proporcionó en su Sentencia 53/1985: “la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación, en el curso del cual, una realidad biológica va tomando corpórea y sensitivamente configuración humana y que termina en la muerte”.

Se opta, pues, por el momento de la implantación del óvulo fecundado en el útero (teoría de la anidación), pues a partir de ese momento se dan todas las condiciones para que se pueda desarrollar la vida de una persona.

Un concepto similar al que ya sostuviera el Tribunal Constitucional alemán en su Sentencia de 25 de febrero de 1975, al afirmar que “según los conocimientos biológicos la vida humana existe desde el día catorce que sigue a la fecundación”.

EL BIEN JURÍDICO PROTEGICO ES LA VIDA HUMANA

Está claro, pues, que el bien jurídico protegido en los delitos de aborto no es la esperanza de vida, representada por el nasciturus, ni la vida en formación o la vida dependiente, sino, lisa y llanamente, la vida humana en sí misma, no en formación como a veces se afirma, porque lo que está en formación antes del nacimiento es el cuerpo, no la vida.

Quién sea el titular de este bien jurídico en el marco del delito de aborto es, sin duda, una cuestión clave para la comprensión del delito.

Titularidad que no puede ostentar el nasciturus, pues ello chocaría con la incapacidad del no nacido para ejercer sus derechos, pero de lo que no cabe duda, como ya lo dijera la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985, es que la vida del nasciturus es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el art. 15 de la Constitución, y ello conlleva para el Estado, decía dicha Sentencia, dos obligaciones: “la de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como última garantía, las normas penales”, añadiendo que ello “no significa que dicha protección haya de revestir carácter absoluto, pues, como sucede en relación con todos los bienes y derechos constitucionalmente reconocidos, en determinados supuestos puede y aun debe estar sujeta a limitaciones”.

CONCLUSIÓN

En conclusión, habrá que esperar a ver cómo se desarrollan las anteriores ideas por la esperada sentencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia tan relevante, pero hoy por hoy, con el sistema de plazos vigente, la mujer, a partir de los 16 años de edad, puede interrumpir libremente su embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestación, siendo la única hipótesis delictiva en la que podría incurrir la prevista en el artículo 145.2 del CP, que castiga con pena de multa a “la mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la ley”, esto es, a partir del plazo de las 14 semanas de gestación, salvo, naturalmente, que en tal caso la interrupción del embarazo tenga lugar por causas médicas.

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